REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001978
ASUNTO: YP01-P-2012-001978
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente ASUNTO: YP01-P-2012-001978, en el asunto, seguido en contra el ciudadano: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597,
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Publico Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, en fecha sábado 16-06-2012, siendo las 03:00, horas de la madrugada aproximadamente, en la referida comunidad, luego que al mismo se le incautara, la cantidad de ocho (8) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color blanco ostra, contentivo a su vez de una sustancias polvorientas de color blanco con olor fuerte y penetrante que se presume se trate de estupefacientes y psicotrópicos; en el bolsillo izquierdo de su pantalón; así mismo, de visita domiciliaria realizada en la residencia del mismo, de acuerdo al articulo 210 numeral 1º se procedió a ingresar a la vivienda; en la que se metió luego de huir de la comisión actuante, en presencia de testigos instrumentales, cuyos nombres constan en las actas policiales que integran el presente expediente y donde se le logró incautar la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y seis (56) se encontraban atados, con fibra sintética de color ostra, y trece (13) con hilo pabilo de color blanco, conteniendo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco, con olor fuerte y penetrante los cuales estaban encima de un escaparate; resultando un total de setenta y siete (77) envoltorios, con un peso bruto de sesenta y ocho gramos, con setecientos miligramos (68,7), en contándole también sesenta y cinco (65) bolívares en billetes de diferentes denominación; se solicitó el barrido de la ropa que portaba el hoy imputado: por cuya razón se le indicó que quedaría y a imponerlo de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta fiscalia solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y en virtud de los hechos ocurridos precalifica los hechos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes. Igualmente el registro de cadena de custodia de lo incautado del dinero y de las bolsa lo cual se deja constancia mediante fotos. Se deja constancia 9700-02-59 memorando dirigido al laboratorio de criminalisticas del ciudad Guayana donde se solicita la experticia química, así como memorando, de fecha 1º6-06-12 Nº 9700-02-59-2598, de la misma fecha 16-06-12 donde se solicita la experticia de barrido de la prenda de vestir, reconocimiento legal cursante al folio 22 de conformidad con el articulo 242 del COPP, se ordenó la inspección técnica criminalistica al lugar de los hechos El Ministerio Publico, la representación fiscal solicita de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2, y 3º, 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal Privación Preventiva de Libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor del hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia EXPONE: “ Yo venia de mi casa en campo florido pase por los chinos en volcán compre dos leche Nan cuando llegue al rancho y estoy acostado me tocan ellos y me dicen abre cuando abrí me agarraron por la cabeza y me tiraron para el suelo, ellos se metieron en la casa y agarraron la niña y la sacaron pa fuera, ellos sacaron a la mujer y le decían que dijera que eso era de ella, para dejarla suelta, ella dijo que le dieran a la niña y se la entregaron y me llevaron para los pinos y me dieron golpes y me decían que ellos no eran pendejos para dejarme marcas y me daban con las manos abiertas luego me trasladaron pa el comando y del comando pa ca, eso fue a las 09: 00 hora de la noche. Es todo.”

A pregunta de la fiscal responde” Nunca, en agricultura, en campo florido el vicio que tengo es tabaco, con la mujer mía y mi hija habían 4 andaban de civil no los acompañaba nadie, los vecinos que estaban viendo, es todo. A pregunta de la defensa responde: “En la invasión de volcán eso fue a las 09:00 de la noche Miriannys Carolina y un vecino de nombre Miguel, No, eso no fue así ellos dijeron que me iban a hundir, ellos estaban insultando a mi mujer, ellos estaban vestidos normal, no se identificaron, ellos tocaron la puerta cuando abrí me sacaron de la casa vio mi vecino, no consumo, no tenia nada conmigo, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Abg. María Belén López, Defensor Público Penal, quien expuso: “ en mi condición de defensora del ciudadano PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE, esta defensa escuchada la declaración de mi defendido, quien manifestó que trabaja la agricultura en campo florido que vive con su mujer y sus hija y que se encontraba en sus casa y que aproximadamente a las 9 de la noche le tocan la puerta de su casa y al momento de abrir estaban 4 personas vestidos de civil que no se identificaron que ingresaron lo sacaron de sus vivienda, todo ello en presencia de su mujer y su menor hija de solo un mes de nacida, que ese procedimiento lo observó un testigo de nombre Miguel quien es vecino de esa vivienda y observó todo lo ocurrido, así mismo mi defendido manifestó que el le decía a estas personas el porque de lo que estaban haciendo que tuviesen cuidado con su esposa y su hija, dice mi defendido que al rato de todo lo ocurrido es que estas personas le dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional, igualmente mi defendido manifestó no poseer ningún objeto de interés criminalístico, mucho menos droga y no es consumidor. La defensa escuchada tal exposición de este joven considera que es necesario la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de este asunto ya que de la narrado por mi defendido, se evidencia que lo ocurrido, es totalmente diferente a lo plasmado en el acta de investigación penal y en le acta policial levantada por los funcionarios actuantes ya que en ningún momento se trató de una persecución en caliente que el hecho no ocurrió as las 3 horas de la mañana que estos funcionarios ingresan a la vivienda de mi defendido sin orden de allanamiento vestidos de civiles, no se identifican, de haber una investigación previa hubiesen tomada las medidas necesarias ya que había una femenina y una menor de edad de 1 mes de nacida situación esta delicada y que debieron prever a los fines de hacerse acompañar por alguna autoridad competente en materia de menores y por lo menos de una funcionaria femenina, trasgrediendo estos funcionarios garantías constitucionales previstas en el ordenamiento vigente es decir Constitución y COPP, en consecuencia las mismos abusando de su autoridad violentan el domicilio de mi defendido, considerando esta defensa dicho procedimiento violatorio. La defensa solicita de conformidad con lo establecido en articulo 125 ordinal 5º del código orgánico procesal penal, e insta a la fiscalia del ministerio publico a practicar las respectivas actas de entrevista a cualquier ciudadano testigo y vecino del lugar o del sector donde ocurrieron los hechos ya que mi defendido a mencionado, que tanto el ciudadano Miguel que es vecino, observó todo lo ocurrido, así mismo se le tome acta de entrevista a la ciudadana Miriannys Carolina y a los testigos Tomas Enrique Martínez Moya y José Luís Requena, Delgado, quienes aparecen en las actas de entrevista las cuales rielan a los folios 10 y su vuelto y 11 y su vuelto, y que sea la fiscalia que controle las entrevista, la defensa solicita, por lo antes expuesto se decreta a favor de Pedro A gusto Sánchez Lepage una medida cautelar sustitutiva la privativa de libertad pudiendo consistir en presentaciones periódicos por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las que estime pertinente el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal penal y 49 ordinal 2º de ka Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito copia del acta. Es todo.”

DE LA MOTIVACION

“Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al presente asunto, acta de investigaciones penales de fecha 16-06-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, en fecha sábado 16-06-2012, siendo las 03:00, horas de la madrugada aproximadamente, en la referida comunidad, luego que al mismo se le incautara, la cantidad de ocho (8) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color blanco ostra, contentivo a su vez de una sustancias polvorientas de color blanco con olor fuerte y penetrante que se presume se trate de estupefacientes y psicotrópicos; en el bolsillo izquierdo de su pantalón; así mismo, de visita domiciliaria realizada en la residencia del mismo, de acuerdo al articulo 210 numeral 1º se procedió a ingresar a la vivienda; en la que se metió luego de huir de la comisión actuante, en presencia de testigos instrumentales, cuyos nombres constan en las actas policiales que integran el presente expediente y donde se le logró incautar la cantidad de sesenta y NUEVE (69) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, elaborados en material sintético, de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y seis (56) se encontraban atados, con fibra sintética de color ostra, y trece (13) con hilo pabilo de color blanco, conteniendo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco, con olor fuerte y penetrante los cuales estaban encima de un escaparate; resultando un total de setenta y siete (77) envoltorios, con un peso bruto de sesenta y ocho gramos, CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (68,7), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así acta de retención de la sustancia incautada al imputado presentes en esta sala de audiencias; acta de lectura de los derechos del imputado; al folio 9, cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada en la cual se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica; y acta de reconocimiento legal en la cual se deja constancia que se trata de presunta droga de la denominada cocaína.La representante de la defensa solicito a este Tribunal de Control, que se desatendiera el planteamiento Fiscal, solicitando la libertad de su patrocinado, a través de una medida cautelar sustitutiva, es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009, SENTENCIA Nº 128, EXPEDIENTE 08-1095, CASO YOEL RAMÓN VAQUERO, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”.

Por cuanto existen Elementos de convicción suficientes que hacen presumir a quien aquí decide, que estamos ante un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, donde se presume la participación del imputado, PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este tribunal acuerda de conformidad a los artículos 8, 9 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido establecidas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º y 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es, acorda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 377 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido establecidas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º y 3º y 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE por la presunta comisión de uno del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del imputado PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano dirigida al director del reten policial de guasina. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando del contenido de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 377 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido establecidas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 numeral 2º y 3º y 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v), por la presunta comisión de uno del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del imputado PEDRO AUGUSTO SANCHEZ LEPAGE venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09-04-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de Volcán, sector la invasión, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.597, hijo de Pedro Sánchez (v) y Gladis Lepage (v), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano dirigida al director del reten policial de guasina. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando del contenido de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-19- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ