REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001972
ASUNTO: YP01-P-2012-001972
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 03, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, hijo de Celsa Cedeño (v) y Ramón Ramírez (v).
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: JOSE RAMON ROMERO.
DEFENSOR; ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del código penal,

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-001972 seguido en contra del ciudadano: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del código penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON ROMERO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La fiscal primera del Ministerio Publico, Abg. Maria Arellano, quien expUSO: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Tucupita, el día jueves 14 de Junio de 2012, siendo las 03:00am, horas de la mañana, aproximadamente, a la altura de calle petión frente al banco banesco luego que este violentara con un tronco y una piedra las ventanas de un estableciendo comercial, razón por la cual fue detenido e impuesto de de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON ROMERO. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las actuaciones en el lapso de ley. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 03, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, hijo de Celsa Cedeño (v) y Ramón Ramírez (v), MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR Y EN CONSECUENCIA SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública abg. Maria Belén López, quien expone: La defensa revisadas las actas así como la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Publico, aunado a ello la declaración de mi defendido hace las siguientes observaciones: Consta acta policial al folio 03 en dicha acta los funcionarios dejan constancia que presuntamente frente a la inmediaciones de banesco avistan a mi defendido previa llamada radial, violentando con un tronco de madera y una piedra unas ventanas de un negocio, colocan fijaciones fotográficas de dichos establecimiento posteriormente al folio 07 consta un acta de entrevista del dueño del establecimiento donde menciona que su negocio sufrió algún daño y que se entera porque los funcionarios le dijeron, es decir, solamente existe el dicho de los funcionarios. En el registro de cadena de custodia de evidencia físicas consta que presuntamente le fue incautado a mi defendido una piedra y un tronco de madera y un tubo, solo 03 cosas, la defensa considera que de acuerdo a la precalificación dada por la fiscalia y con estos elementos mencionados no existe fundamente para hablar de un delito como el HURTO CALIFICADO, es decir, no se configura dicho tipo penal, por lo que solicito se deje sin efecto la petición de medida privativa y se decrete a favor de mi defendido una Medida cautelar a los fines de garantizar las resultas de la investigación, todo ello de conformidad con los artículos 244 del copp, aunado a ello las garantías constitucionales de los articulo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49.2 de la CRBV. COPIA SIMPLE. Es todo.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del código penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON ROMERO.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad,, ARTICULO 250 DEL COOPP, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a dere4cho es declarar, proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al imputado: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, con el articulo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO, QUIENES DEBERÁN CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO, DE RESIDENCIA, DE BUENA CONDUCTA Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD; y una vez cumplida esta formalidad deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de ENCARCELACION y ofíciese al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia, informando que el imputado: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, queda detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla las exigencias impuestas por este Tribunal. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continuara con la investigación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, de conformidad con el articulo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior al salario mínimo, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de residencia, de buena conducta y copia de la cedula de identidad; y una vez cumplida esta formalidad deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese boleta de ENCARCELACION y ofíciese al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia, informando que el imputado RAMIREZ CEDEÑO ENDRIK MIKLER, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Alexis Marcano, calle 03, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 17.525.254, hijo de Celsa Cedeño (v) y Ramón Ramírez (v), queda detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla las exigencias impuestas por este Tribunal. CUARTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (25- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ