REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001973
ASUNTO: YP01-P-2012-001973
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GIORKIS JOSE PITRE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael, calle principal frente al galpón de Karina, titular de la cedula de identidad N° 20.160.661, hijo de Maria Pitre (v) y Alexis Lista (v).
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO, fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LÓPEZ, Adscrito a la Unidad de Defensa de este estado,
DELITO: DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, de conformidad a lo establecido en el articulo 173 y 373 del código orgánico procesal penal en la presente ASUNTO: YP01-P-2012-001973, seguido al ciudadano imputado: GIORKIS JOSE PITRE, titular de la cedula de identidad N° 20.160.661, ya identificado up-supra, por la presunta comisión de DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico la Abg. Maria Arellano, Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: GIORKIS JOSE PITRE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael, calle principal frente al galpón de Karina, titular de la cedula de identidad N° 20.160.661, hijo de Maria Pitre (v) y Alexis Lista (v), por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 14-06-2012, siendo las 03:30pm, horas de la tarde aproximadamente, en la parada de autobús, ubicada en san Rafael se pusiera nervioso al ver la presencia de los funcionarios, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del copp, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención del mismo y a imponerlos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta fiscalia solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y en virtud de los hechos ocurridos precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes solicita de conformidad al 256 ordinal 2° y 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones someterse al ciudadano y vigilancia de una personas que infamara al Tribunal sobre la conducta del imputado y presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado GIORKIS JOSE PITRE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael, calle principal frente al galpón de Karina, titular de la cedula de identidad N° 20.160.661, hijo de Maria Pitre (v) y Alexis Lista (v), libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La representante de la defensa Publica, Abg. Maria Belén López, Defensor Público Penal, quien expuso: Esta defensa previa conversación con mi defendido quien ha manifestado ser consumidor desde los 15 años de edad, solicito un examen toxicológico y toda vez que consten las resultas en el respectivo cumplimiento se le apliquen las medidas de seguridad a las que hace referencia la misma y solicito libertad sin restricciones. Es todo.”

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: GIORKIS JOSE PITRE, titular de la cedula de identidad N° 20.160.661, ya identificado up-supra, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar una vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio N° 01, acta de investigaciones penales de fecha 14-06-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: GIORKIS JOSE PITRE, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.661, acta de retención de la sustancia incautada a los imputados presentes en esta sala de audiencias; acta de lectura de los derechos del imputado; acta de identificación provisional de la sustancia incautada en la cual se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica; y acta de reconocimiento legal en la cual se deja constancia que se trata de presunta droga de la denominada Marihuana. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir a quien aquí decide, que estamos ante un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, donde se presume la participación del imputado, por lo que este tribunal acuerda de conformidad a los artículos 8, 9 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: GIORKIS JOSE PITRE, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.661, de conformidad a lo establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del copp, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el examen toxicológico, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de practicar dicho examen. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del imputado GIORKIS JOSE PITRE, al director del reten policial de guasina. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando del contenido de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO .ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (25- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ