REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001976
ASUNTO: YP01-P-2012-001976
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Hacienda del Medio por el sector barrio chino, casa numero 11 de color marrón, hijo de Carlos Patiño (v) y Isaida Jameson (V).
FISCAL: ABG. Noel Rivas fiscal Primero, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. CRISTINA MOYA. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado de conformidad a lo establecido en el articulo 173 y 373 del código orgánico , en la presente ASUNTO: YP01-P-2012-001976: seguido al ciudadano: JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio del El Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta, quien expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO JAMESON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, siendo aprehendido el día 16 de Junio de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada. por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 911 del Comando de Vigilancia Costera, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el casco de la ciudad, en función de servicios institucionales, cuando en el Paseo Malecón Manano específicamente en frente a la iglesia san José, quienes avistaron a una persona de sexo masculino, el cual se desplazaba pie en la referida dirección, por lo que procedieron a darle voz de alto y6 se identificaron ante el y le solicitaron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico ocultos en su ropa o adheridos en su cuerpo quien manifestó no tener ninguno seguidamente le indicaron que se le realizaría inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo comenzó a ofender a la comisión con palabras obscenas y trato de abordarlos de manera violenta por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días. Solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines continuar las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Juzgadora se identifico ante cada el Imputado y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quién manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Hacienda del Medio por el sector barrio chino, casa numero 11 de color marrón, hijo de Carlos Patiño (v) y Isaida Jameson (V), quien manifestó: “yo estaba en la panadería del paseo y los funcionarios estaban pegando a el indiecito que esta alli, y le quitaron el dinero y se fueron, y el guardia se metió la mano en el bolsillo y le pregunto al indiecito de quien es esto que esta aquí y el indiecito le dijo que no sabia y el guardia le ah es mió y le metió una patada y me dio broma porque cayo en el piso y yo le dije oye varón no le pegues y me dijo que dijiste pajuo y yo le dije que no le pegara al indiecito y le dijo al otro móntalo en el camión y me metió un cachazo y me quitaron trescientos bolívares y mi teléfono, y después me dijeron en la policía que si yo estaba borracho y drogado que yo me resistí a la autoridad y yo le dije que solo estaba diciéndoles que vio le pagaran al indiecito y después al otro día el guardia me dijo que no les echara paja y si me llegas a echar paja te voy a sembrar yo conozco quien es el guardia y todo, me dieron mas de quince golpes. A preguntas de la fiscal del ministerio publico respondió: angelvis vive por mi casa, la mama de el es mocha, la mujer esta embarazada y tiene una niña de dos años, yo tengo ya seis meses que no consumo drogas gracias a dios, yo asisto a la iglesia luz del mundo, yo estaban tomándome un refresco en la panadería y el indiecito angelvis me dijo que la hermana le dio cinco mil bolívares para comprar pan. Iban a hacer las nueve de la noche. Esa panadería queda frente del paseo al lado de la iglesia. A preguntas de la defensa respondió: yo andaba solo. A angelvis lo conozco de siempre que el vive por la casa, si a mi me agarraron prácticamente por el, porque dije al guardia varón no le pegues. Angelvis agarro paya y lo pegaron y el guardia empezo a decir de quien es esto y el dijo no se y le empezaron a pegar y yo le dije al guardia que no le pegara que yo vi cuando se metió la mano en el bolsillo y se saco eso, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


la Defensora Pública ABG. CRISTINA MOTA quien expuso: “ escuchada la declaración de mi defendido la defensa pasa a solicitar que le sea practicada la evaluación medico forense a los fines de determinar las lesiones causadas por los funcionarios actuantes para con ello solicitarle a este tribunal oficie lo conducente a la fiscalia superior a los fines de que pondere la apertura de una averiguación en contra de estos funcionarios actuantes, es de mencionar que el ciudadano Jean Carlos se encontraba también en las adyacencias de la iglesia san José dejando saber a este tribunal la hora de su detención y que siendo una persona investigada y que fue detenida en estas adyacencias corrobora pues la versión del ciudadano angelvis Ramírez quien es imputado en la causa YP01-P-2012-1977, solicito a este tribunal se acuerde procedimiento ordinario, solicito medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta días y se ordene el examen medico forense, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión del delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio del El Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez, escuchados los alegatos de las partes y revisado como ha sido el presente asunto se puede observar acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos es por lo que este tribunal acuerda con lugar la solicitud de procedimiento ordinario solicitada por el ministerio publico. Se acuerda con lugar la solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se acuerda con lugar la practica de examen medico forense al hoy imputado y en consecuencia. Se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO JAMESON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, plenamente identificado. Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. CUARTO: Ofíciese a la medicatura forense a los fines de que le practique evaluación al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO JAMESON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400 y remita a este juzgado informe de la evaluación. Se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara. PRIMERO: Se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO JAMESON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, plenamente identificado. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. CUARTO: Ofíciese a la medicatura forense a los fines de que le practique evaluación al ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO JAMESON, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.400, remita a este juzgado informe de la evaluación. QUINTO: SE ACUERDA LA REMISIÓN DE COPIA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE SE REALICEN LAS INVESTIGACIONES CONSIGUIENTES. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (25- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ