REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000228
ASUNTO: YP01-P-2010-000228
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.647, profesión u oficio: Profesor de educación física y deporte del colegio Aníbal Rojas Pérez, residenciado en Urb. Villa Rosa, calle N° 8, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
VÍCTIMA:
DEFENSOR ,. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO:

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2010-228, seguido en contra el ciudadano: JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Stefany Marielys Arenas Beria y Lauren Esther Arenas Beria.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La reprentante del Ministerio Público, YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Público, acusa formalmente en contra del imputado plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de Stefany Marielys Arena y Lauren Esther Arenas. De igual forma señalo los medios de pruebas indicando la pertinencia y necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado Jesús Enrique Narváez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de Stefany Marielys Arenas Beria y Lauren Esther Arenas Beria. Es todo.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes se identificaron de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.647, profesión u oficio: Profesor de educación física y deporte del colegio Anibal Rojas Pérez, residenciado en Urb. Villa Rosa, calle N° 8, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Abg. Daisy Pinto Defensor Público Quinto Penal, quien expuso sus alegatos: “Buenos días a todos los presentes en la sala, visto que de las actas no consta la medicatura forense prueba fundamental para acusar el delito de violencia física ya que es solo el medico forense el experto legal que acredita con sus conocimientos o habilidades especiales que acredita la existencia del hecho punible, aunado a el hecho cierto que la Fiscalia del Ministerio Publico presento el acto Conclusivo pasado los cuatro meses, es decir mi defendido estuvo presentándose un año y nueve meses, pese a que la ley especial exige que la investigación se concluya en un plazo que no excederá de cuatro meses es por lo que fundamentada en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 4°. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR
“Revisado como ha sido el presente expediente y escuchado el alegato de las partes encuentra este tribunal que la acusación presentada reúne los requisitos de forma contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no existe un serio fundamento para ordenar el enjuiciamiento del imputado ya que no existe la mínima probabilidad que dicho ciudadano pudiera resultar vencido en el debate ya que no hay evaluación medico legal que demuestre el agravio presentado por la victima, siendo esta evaluación medico legal lo que permite configurar el delito de violencia física acusado por la fiscalia, es por ello, que al carecer la acusación de los requisitos sustanciales y al no vislumbrase un pronostico de condena se acuerda sobreseer la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal. En consecuencia, No admite la acusación presentada contra el ciudadano JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.647, profesión u oficio: Profesor de educación física y deporte del colegio Anibal Rojas Pérez, residenciado en Urb. Villa Rosa, calle N° 8, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto no hay base suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados de conformidad al articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad al artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y se acuerda el cese de las medidas impuestas por este Tribunal al ciudadano Jesús Enrique Narváez.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite la acusación presentada contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.335.647, por cuanto no hay base suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados de conformidad al articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad al artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y se acuerda el cese de las medidas impuestas por este Tribunal al ciudadano Jesús Enrique Narváez. Se ordena REMÍTIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO GENRAL. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. NOTIFIQUESE. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEM

EL SECRETATIO

ABG. NEDDA RODRIGUEZ.