REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001689
ASUNTO: YP01-P-2012-001689
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADAS: TERESA MARIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, MARÍA CAROLINA, URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.439, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-08-1986, hija de Francisca Sotillo (v) y Tomas Urrieta (v), de profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, residenciada en la Floresta calle 1, casa N° 7, de esta Ciudad; SCAILI DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita. MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, Brisas del Tepuy, CASA S/N, clube el Tepuy y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente. BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Zoraida Muñoz y de Juvencio Benavides (d),
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ defensora de la ciudadana BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, la Defensora Publica Abg. CRISTINA MOYA quien es defensora de las ciudadanas TERESA MARIA ESPINOZA, MARÍA CAROLINA, URRIETA SOTILLO, SCAILI DEL VALLE TORRES, MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER. Adscritas a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: ACCION DAÑOSA CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con 474 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-001689, conforme a lo establecido en el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de las ciudadanas: TERESA MARIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, MARÍA CAROLINA, URRIETA SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.439, SCAILI DEL VALLE TORRES, indocumentada, MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, con cédula de identidad nº 20.852.843, ,ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 20.852.842, , NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, y BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, cedula Nº 8.952.255, por la presunta comisión del delitos ACCION DAÑOSA CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con 474 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO DE LI, quien expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Primero de Control a las ciudadanas TERESA MARIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, MARÍA CAROLINA, URRIETA SOTILLO, venezolana, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.439, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-08-1986, hija de Francisca Sotillo (v) y Tomas Urrieta (v), de profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, residenciada en la Floresta calle 1, casa N° 7, de esta Ciudad; SCAILI DEL VALLE TORRES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita. MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, Brisas del Tepuy, CASA S/N, clube el Tepuy y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente. BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Zoraida Muñoz y de Juvencio Benavides (d), toda vez que el día 25-05-2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de las noche las ciudadanas Benavidez Muñoz Marbelis Efigenia, Teresa Maria Espinoza, María Carolina, Urrieta Sotillo, Scaili Del Valle Torres, Maria Fernanda Caraballo Rodríguez, Raizelis Carolina Cedeño Rodríguez, Neglys Josefina Berra De Wagner, quienes se encuentra privadas de libertad en las instalaciones del Comando de la Policía Estadal por diferentes causas, tomaron una actitud agresiva en dicho recinto policial rompiendo todas las cosas que se encontraban adentro, silla lavamanos, los vidrios de las puertas que son pertenecientes a la institución y a los bines de la nación, donde las mismas hicieron todas esa cosas por el motivo que ellas querían ser trasladadas hacia el Reten Policial , a como diera lugar , poniendo en peligro la integridad física y patrimonial de la institución y a todo el personal que labora en la institución. Es por ello que precalifico la acción de las hoy imputadas de ACCION DAÑOSA CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con 474 del Código Penal. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera solicito presentación cada quince 15 días, así como la prohibición por parte del imputado de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remita el presente asunto a la Fiscalia a los fines que se prosiga con la investigación. Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS
La ciudadana Juez, impuso a las imputadas de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad la ciudadana imputada SKAIRLI TORRES, venezolana, titular de la C.I. V-28.600.211, manifestó su voluntad de declarar, quien sin juramento y libre de apremio y coacción, manifestó” la señora llego y estaba fumando tabaco entonces carolina esta embarazada y el humo la estaba asfixiando y salio para afuera yo me fui mas atrás de carolina eso estaba full de humo se fumo como cuatro tabaco después salio la señora teresa y salimos todas las que estábamos aquí y las otras se quedaron y el señor Reyes estaba afuera y estaba la custodia y después que pasamos pa dentro agarro la señora y agarro un pedazo de cerámica y se la pego al vidrio de allá del comando la señora que estaba aquí la señora marbelis y agarro una silla y empezó a darle al vidrio como loca y después empezó a bataquear unos lavamanos que estaban ahí yo agarre y saque mi colcho iba aprender los colchones porque eso estaba full de vidrio y agarramos todas los colchones para ver si nos trasladaban para el reten después la señora salio y se puso a un ladito de nosotras. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la imputada respondió: la que rompió todo eso fue marbelis que todo es un chime. Es todo.
La imputada MARBELIS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, venezolano, titular de la C.I. V-8.952.255, quien de seguidas expuso: eso se presento por una foto que fueron a tomar para ver las condiciones que estamos viviendo allí, bueno entonces cuando llegaron las muchacha las guardia de la noche estaba media molesta porque según de allí mismo de las internas llamaron al comandante diciéndole un chisme referente a esa foto que habían tomado allí y el comandante le llamo la atención y la funcionaria dijo que lo que deberían decir no lo dicen y todas la detenidas e4mpezamos a discutir una con la otra y todas empezamos a romper las cosas, todas y vino una de las muchas que se llama Angélica Rodríguez que si que ella fue la que había llamado y entonces fue que seguimos con la discusión y después todas sacamos la colchoneta para afuera del pasillo y pidiendo que nos trasladaran para el reten porque allí no podemos dormir porque a las tres de la mañana eso es un solo desorden allí se toma ron se consume marihuana están dos detenidas que se llama Angélica Rodríguez y Neyda Antahona que quieren ser pranes ahí que dicen que son lesbianas marimacho quieren cobrar causa quieren tener a una sometida que una tiene que hacer lo que ellas digan. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. CRISTINA MOYA, quien expuso: La Defensa Publica considerando las declaraciones de mi defendida Scarly Torres donde manifiesta que ella y el grupo de mis defendidas en esta audiencia no iniciaron el conflicto dentro del recinto asevero que la ciudadana Carolina Urrieta se encontraba afuera donde ellas suelen dormir y que de ello pueden aseverarlo los funcionarios que estaban de guardia el día viernes 25 de mayo del 2012, tales como el Jefe de los servicio que recibía Guardia a las nueve de la noche y de la funcionaria Mauri Villarroel información aportada por mis defendida en conversación previas, en tal sentido en aras de garantizar el derecho de la defensa, la defensa solicita se tomada declaraciones a estos funcionarios con el fin de esclarecer los hechos, en tal sentido, considera la defensa que es pertinente la aplicación del procedimiento ordinario asimismo solicita, medida cautelar del 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada treinta días. Solicito copias simples de la presente audiencia. ” Es todo.
La Defensora ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien manifiesta: escuchada la declaración de mi defendida Marbelis esta defensa considera que es necesario y por ello lo solicita de conformidad con el 125 ordinal 5 del código Orgánico Procesal Penal a las vez se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a se realice todas las diligencia necesarias como acta de entrevista a todas aquellas personas tantos funcionarios que se encontraban en ese momento como cualquier civil que hubiese podido presenciar los hechos ocurridos a los fines que se esclarezca el presente asunto tales como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de mi representada se decreté una medida cautelar de las de 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo consistir en presentaciones cada treinta días en caso de que mi defendida se encuentra privada de libertad logre alguna medida menos gravosa por el otro asunto que tiene ella. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que a las imputadas ciudadanas: TERESA MARIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, MARÍA CAROLINA, URRIETA SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.276.439, SCAILI DEL VALLE TORRES, indocumentada, MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, con cédula de identidad nº 20.852.843, ,ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 20.852.842, , NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, y BENAVIDEZ MUÑOZ MARBELIS EFIGENIA, cedula Nº 8.952.255, el representante de la vindicta Publica las imputo por la presunta comisión, de ACCION DAÑOSA CONTRA LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con 474 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: Vista las actas que rielan en el presente asunto se evidencia que existe un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que tiene que se investigado, por lo que se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación por este asunto, asimismo líbrese boleta de reintegro por cuanto las imputadas de auto se encuentra detenidas por otro asunto a la orden de otro Tribuna. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación por este asunto, asimismo líbrese boleta de reintegro por cuanto las imputadas de auto se encuentra detenidas por otro asunto a la orden de otro Tribuna. y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEM
EL SECRETATIO
ABG. NEDDA RODRIGUEZ.