REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001699
ASUNTO : YP01-P-2012-001699
RESOLUCION No. 52/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana KEILA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, titular de la cedula de identidad numero 14 488651, residenciada en el sector ciudad Bendita, detrás de la bloquera del ciudadano apodado Juan Sombra, de ocupación obrera en la escuela granja agropecuaria, en fecha 28-12-1978, hija de Fidelia Honoria Lethidel, Silfrido Jesús Rodríguez,, estando debidamente asistida por la ciudadana defensora publica penal Abg. CRISTINA MOYA.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada KEILA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, las cuales quedaron descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante al folio numero 03 y su vuelto de la presente causa, donde los funcionarios policiales dejan constancia de que se presentó de forma voluntaria por ante la oficina de inteligencia de esa institución policial una ciudadana de nombre KEILA RODRIGUEZ manifestando que ese día 26/05/2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche ella había tenido una pelea con su pareja del golpes recíprocos donde el mismo presuntamente le había sacado una pistola para matarla y ella en defensa propia agarró un cuchillo y se defendió y le dio un apuñalada y seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a identificarla y luego procedieron a realizar diligencias pertinentes al caso y se trasladó una comisión hasta la sede del hospital materno infantil de esta ciudad, donde uno de los funcionarios policiales sostuvo entrevista con el ciudadano KELVIN GARCIA titular de la cedula de identidad numero 14.114.482, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y le manifestó al funcionario actuante que no iba a denunciar a su esposa, posteriormente el funcionario policial procedió a solicitar información relacionada con el ingreso de ese ciudadano a ese nosocomio y procedió a preguntarle a la medico KEILA NARVAEZ, quien emitió una constancia relacionada con el estado de salud del precitado ciudadano, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde le practicaron una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KEILA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, leyéndoles sus derechos al ciudadano consagrados en el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se desprende del folio numero siete (07) de la presente causa constancia medica suscrita por la galeno KEILA NARVAEZ, donde se refleja que el ciudadano KELVIN GARCIA presentó una herida punzante en la región anterior del tórax (infracavicular izquierda) por arma blanca.
De igual forma se constata que la imputada de autos al momento de ser impuesta de sus derechos que como imputada le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional que la exime de delirar la misma expresó entre otras cosas:
El día 26-05-2012 mi hijo estaba cumpliendo años, y mi concubino salio a comprar unas cosas para el cumpleaños, y al rato llegó con un arma y borracho y empezó a amenazarme, y me golpeo y me agarro por el pelo y yo agarre un cuchillo que estaba en el microondas y le di con el cuchillo y yo misma fui a la policía y lo denuncie. El que quería guardar la pistola en la casa, cuando me agredió ya no tenia la pistola..(SIC..)
Asimismo constata este Tribunal que no consta en autos experticia de reconocimiento medico legal practicada en la persona de la victima.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano KELVIN GARCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana
KEILA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana KEILA FABIOLA RODRIGUEZ LETHIDEL en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas .Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ