REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002008
ASUNTO : YP01-P-2012-002008

RESOLUCION: NRO. 166-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ADDA YUMAIRA ESPONOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDA
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695,
DELITO: Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado la audiencia preliminar en el asunto signado con el N° YP01-P-2011-004144, seguido en contra del ciudadano RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la referida audiencia preliminar la representante del Ministerio Público Abg. YONNA NATAHLY CEDEÑO GONZALEZ, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:

“El Fiscal del Ministerio Público cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación especial en el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente al ciudadano RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, acto seguido el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en fecha 19 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, en el sector cocalito por la Avenida la Riviera de la ciudad de Tucupita, quienes avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien se les acercaron y se identificaron como funcionarios, se le impuso del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se le iba a realizar una inspección corporal indicando el ciudadano Richard Rodríguez, que no tendría ningún problema, hallándosele en la parte delantera de su cuerpo y en su bermuda un envase plástico contentivo en su interior de 23 envoltorios pequeños elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, arrojando un peso bruto de 4.2 gramos aproximadamente, por lo que se le indicó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, bien el Ministerio Público, en el escrito acusatorio señalo como precalificación jurídica de los hechos el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Esta representación cambia la calificación a POSESION, ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE DROGA, por cuanto en la Experticia Química N° 9700-428-0553, que consigno en este acto, el peso neto es de 2g, con 300 mg de Cocaína Base Tipó Crack, dado el resultado de la experticia y de la investigación. Solicito copia de la presente acta Es todo..”

Seguidamente se impuso al imputado RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente se escucharon los alegatos ejercidos por la defensa del imputado, DRA. CRISTINA MOYA, defensora pública segunda penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien esgrimió la defensa en los siguientes términos:

“Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en la audiencia de presentación requirió que le realizasen los estudios toxicológicos y estos nunca le fueron realizados, a los fines de determinar que mi defendido, es un consumidor, sin embargo, a todo evento alego el principio de presunción de inocencia de mi defendido y solicito que no sea admita la acusación Fiscal, y que le sea acordada la libertad a mi defendido, y sea decretado el sobreseimiento de la causa, sin embargo, si el tribunal no acoge la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, de posible cumplimiento, ya que prácticamente mi defendido dado el grado de consumo, vivía prácticamente como indigente, es todo.” .”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que el libelo acusatorio cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 ejusdem, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por los cuales me esta acusando la Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público y pido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; y que en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada en los artículo 41 y 43 en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que la acusada ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión de los hechos suscitados el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil dos mil doce (2012), en horas de la noche, en el sector Cocalito, avenida La Rivera de esta ciudad de Tucupita, cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y teniendo en posesión varios envoltorios de sustancia ilícita, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó la acusada en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima, quien acepto las disculpas ofrecidas así como emitió opinión favorable, para el beneficio, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho (08) años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de arresto de uno (01) a dos (02) años de prisión.- Por lo que la pena no supera los ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2012), ocurridos en el sector de socialito, avenida La Rivera, de esta ciudad de Tucupita, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al acusado de autos en posesión de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado no este sujeto a otra medida por otro hecho, durante los últimos tres años. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida. Ha expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, las cuales fueron aceptadas por la victima. Se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesta la acusada, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de la precitada ciudadana RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sean agregados al libro de presentación que a tal efecto se lleva por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 326, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado, residenciado, Caserío de Pedernales, al lado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695, por encontrase incursa en la comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes e conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA