REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001433
ASUNTO : YP01-P-2012-001433
RESOLUCIÓN Nº 81-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS JOALIS NUÑEZ BERRA, JEAN CARLOS GUZMAN y CARLOS ALBERTO GUZMAN.
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, defensora publica adscrita a la a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido en fecha 07 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, en relación a la causa donde figura como imputado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 07 de junio del presente año, ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Debe este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…
Así las cosas, procede este juzgador primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha 13 de mayo de 2012, por lo que el lapso de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, vence el día 13 de junio de 2012.
Ahora bien, el representante fiscal presentó la solicitud de prorroga, el día 07 de junio de 2012, es decir, 7 días antes del vencimiento de dicho lapso, evidenciándose en consecuencia que dicha solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo respectivo.
En el escrito de solicitud de prórroga, el Fiscal del Ministerio Público señaló que hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita, órgano comisionado para la investigación, considerando este juzgador que ciertamente esta fase de investigación es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y que durante esta fase el Ministerio Público, debe investigar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios para el imputado, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y siendo que en la presente causa se decretó el procedimiento ordinario, considerando este Juzgador que en nuestro Estado, por carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgador, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de realizar las actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le concede a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día 28 de julio de 2012, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 eiusdem, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto Nº YP01-P-2012- 1433, venciendo este lapso el día 28 de junio de 2012.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de junio de 2012.
Regístrese, publíquese, notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensora del imputado. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de resoluciones llevados por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA