REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000747
ASUNTO : YP01-P-2009-000747
Resolución Nº 083-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1977, de ocupación u oficio docente, residenciado en San Rafael la Floresta, casa N° 46, calle 03, frente al preescolar la Gloria, hijo de Domingo Alfredo Velásquez Ochoa y Noelia Coromoto Moreno de Velásquez, teléfono 04148786828; WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, barrio la victoria, frente a la casa comunal de la victoria, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de José Rafael Márquez y Nervys Maria Márquez; PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661, de 24 anos de edad, estado civil casado, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 29/11/1984, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en San Rafaela en la invasión Orinoco, por la parada, casa de zinc y puerta verde, hijo de Josefa Lira y Pedro González y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.831, 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha (No sabe) de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, la Victoria, barraca de lamina, mas delante de la casa comunal, hijo de Espina Valdez Carrasco y León Carrasco.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió el presente Asunto, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341; PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661 y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.831, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha martes 15 de septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661 y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.746, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los imputados y precalificó los hechos como el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano, solicitando a favor de los imputados WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661 y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.746, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada 30 días, con la presentación de dos fiadores que reúnan un ingreso mensual equivalente a 30 unidades Tributarias y en cuanto al ciudadano Domingo Alfredo Velásquez Moreno solicitó la medida de privación de libertad, por cuanto sobre el mismo recaía una orden de captura. Pidió además que la presente causa se tramitara por la vía del Procedimiento Ordinario, fundamentando dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta policial, de fecha 12 de septiembre de 2009, inserta a los folios 04 y 05 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de investigación penal inserta a los folios 1; su vuelto y folio 2, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas para verificar si sobre los imputados de autos recae alguna solicitud o presentan registros policiales; 3.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 10 del presente Asunto, en la cual se describe el arma de fuego tipo escopetín, calibre 16 mm, de pavón cromada, marca Mayola, serial V3259, así como un cartucho de escopeta sin percutir calibre 16 mm; un arma blanca tipo cuchillo de 35 centímetros aproximadamente y un vehículo marca Toyota Corolla, Placas FAJ03T, SERIAL DE MOTOR 7AH104503, serial de carrocería 8XA53AEB2X5002052; 4.- Acta de reconocimiento Legal N° 162 de fecha 13 de septiembre de 2009, inserta al folio 17 del presente Asunto y 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 425 de fecha 13 de septiembre de 2009, inserta a los folios 18 y su vuelto; donde se deja expresa constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento.


Consta en autos que en dicha audiencia de presentación este Tribunal decidió: “…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1977, de ocupación u oficio docente, residenciado en San Rafael la Floresta, casa N° 46, calle 03, frente al preescolar la Gloria, hijo de Domingo Alfredo Velásquez Ochoa y Noelia Coromoto Moreno de Velásquez, teléfono 04148786828; WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, barrio la victoria, frente a la casa comunal de la victoria, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de José Rafael Márquez y Nervys Maria Márquez; PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661, de 24 anos de edad, estado civil casado, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 29/11/1984, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en San Rafaela en la invasión Orinoco, por la parada, casa de zinc y puerta verde, hijo de Josefa Lira y Pedro González y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.831, 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha (No sabe) de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, la Victoria, barraca de lamina, mas delante de la casa comunal, hijo de Espina Valdez Carrasco y León Carrasco; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de dos fiadores y la solicitud de libertad plena de la Defensa.
TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.
CUARTO: Ofíciese al Comisario Jefe del CICPC Local, a los fines de remitir copia certificada de la Resolución de Sobreseimiento emitida a favor del imputado VELSQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO; plenamente identificado en autos, en el Asunto identificado con el N° YJ01-P-2002-183, con la finalidad de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura en relación al precitado Asunto…”


En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661 y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.746, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en autos que la audiencia preliminar fue fijada en principio para el día 15 de junio de 2010 y diferida en varias oportunidades, vale decir, para el 11/08/2012; 25/11/2012; 01/03/2011; 27/04/2011; 11/07/2012; 13/09/2011; 14/04/2012 y 15 de junio de 2012, fecha esta última en la que se realiza dicha audiencia.

I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 12 de septiembre del presente mes y año, funcionarios adscritos al la Comandancia de Policía de este Estado, realizando labores de patrullaje por la urbanización de San Rafael, específicamente en la Av. Villa Orinoco, avistaron un vehiculo marca Toyota Corolla, procediendo a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios, solicitaron a los 4 ciudadanos desabordar el vehiculo, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, se le informó al conductor del vehiculo que se le realizaría una inspección al mismo, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el piso del asiento trasero del vehiculo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 de pavón cromado y dentro de la recamara de la misma un cartucho de escopeta sin percutir calibre 16, y un arma blanca tipo cuchillo de 35 centímetros aproximadamente, razón por la cual proceden a la detención de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ,, WILLIANS JOSE MARQUEZ, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA y FELIX CARRASCO LEON, quienes fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputados que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público, ratificó en todas y en cada una de sus partes el libelo acusatorio, inserto a los folios 75 al 87 del presente asunto, solicitando el enjuiciamiento de los imputados DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ,, WILLIANS JOSE MARQUEZ, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA y FELIX CARRASCO LEON, plenamente identificados Ut- supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en grado de COAUTORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia preliminar, los imputados, previa imposición de sus derechos Constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49. 5 Constitucional y 125 del COPP, manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional.

Por su parte la defensa de los imputados, representada por el Defensor Público Tercero Penal Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, previamente juramentado para este acto, expuso:
“… En mi condición de defensor publico de los acusados de autos, observa la defensa que luego de efectuado el acto de imputación de la audiencia de presentación donde el Ministerio Publico, precalifico el delito de ocultamiento de arma previsto en el articulo 277 del código penal y puesto como fuera el procedimiento ordinario no hay diligencia alguna que permita clarificar la verdad de los hechos, no se practico experticia de barrido al arma incautada para permitir individualizar a la personas que la poseía. De igual manera observa esta defensa que fue un procedimiento policial donde no existen testigos, amen de lo expresados por mis defendidos en la audiencia de presentación donde sostienen que los funcionarios detiene el vehiculo les ordenan que se bajen del mismo, manteniéndoles boca abajo en el piso, incluso no llegaron a ver la revisión que hicieron los funcionarios de conformidad con el 207 del copp, repentinamente sacan un arma. Por estas razones esta defensa ante la falta de pruebas que le pudieran permitir al estado una sentencia condenatoria solicito el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omissis…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la Ley.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo constatar que los elementos de convicción existentes para el momento de realizarse la respectiva audiencia de presentación de imputados, son los mismos elementos utilizados por el Ministerio Público para presentar el respectivo libelo acusatorio, en contra de los imputados de autos, es decir, no consta en autos que se hayan realizado nuevas diligencias para determinar el grado de responsabilidad de los imputados, como por ejemplo, no consta en autos experticia de mecánica y diseño del arma de fuego que presuntamente le fuera incautada a los imputados, no consta ninguna experticia de barrido al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, para determinar o precisar quien era la persona que portaba dicha arma. Asimismo se evidencia que la representante del Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, es decir, no precisó el tipo penal en el que se subsume la conducta desplegada por cada uno de ellos. Se evidencia igualmente que en el presente asunto, no existe ningún testigo que pueda corroborar la actuación y los hallazgos realizados por los funcionarios actuantes. No existiendo a criterio de este juzgador, elementos suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena en contra de los imputados identificados Ut-supra. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar lo solicitado por la Defensa y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- No se admite la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, por no existir fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público de los imputados. 2.- Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1977, de ocupación u oficio docente, residenciado en San Rafael la Floresta, casa N° 46, calle 03, frente al preescolar la Gloria, hijo de Domingo Alfredo Velásquez Ochoa y Noelia Coromoto Moreno de Velásquez, teléfono 04148786828; WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, barrio la victoria, frente a la casa comunal de la victoria, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de José Rafael Márquez y Nervys Maria Márquez; PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661, de 24 anos de edad, estado civil casado, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 29/11/1984, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en San Rafaela en la invasión Orinoco, por la parada, casa de zinc y puerta verde, hijo de Josefa Lira y Pedro González y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.831, 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha (No sabe) de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, la Victoria, barraca de lamina, mas delante de la casa comunal, hijo de Espina Valdez Carrasco y León Carrasco, por consiguiente se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra de los ciudadanos antes mencionados. Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub Delegación a los fines de remitir a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma de fuego incautada en este procedimiento. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para publicar el texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para dar por terminado el registro del régimen de presentaciones impuestos a los imputados de autos. Exclúyase a los imputados del SIIPOL, en lo que respecta a este asunto penal. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al primer día hábil siguiente a la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL


LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN