REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001769
ASUNTO : YP01-P-2012-001769


RESOLUCION NUMERO: 53/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento abreviado establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano ZAPATA POLO JHONDRY JOSUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2er año, residenciada Sector 3 del Cafetal, cerca de bodega de Timoteo Tucupita, estado Delta Amacuro, quien estuvo debidamente asistido por la ciudadana defensora publica primera penal Abg. MARIA LOPEZ MARIN.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ, las cuales quedaron descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector “Y” del Estado Guarico, cursante al folio numero 3 y su vuelo de la presente causa, la cual es del siguiente tenor::

Quien suscribe, Sargento Mayor de Tercera Uvieda Jesús María titular de la cédula de identidad Nro V-15.481.265 Sargento Mayor de Tercera Pérez Montenegro Henry, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.113.618, Funcionario adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el sectoi la "Y" de Guayabal Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán, Estado Guarico, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nros. 110, 111, 112, 113, y 114, del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta oficial N° 5558, extraordinario de fecha 1.^1*1/2.001, en consecuencia con el Articulo N° 12, Numeral 1, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Según Gaceta Oficial N° 5551, extraordinario de fecha 09/11/2.000, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial realizada: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me encontraba de servicio en el punto de Control Fijo "Y" Guayabal, avistamos un vehículo tipo buseta, color azul, mercedes benz placa AF584X de La empresa unión la redoma que se trasladaba con sentido Camaguán- San Fernando, procedí a indicarle que se estacionara a la izquierda, el conductor se estaciono, seguidamente subí al vehículo me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y solicite a los ciudadanos pasajeros que bajaran un momento de la unidad para efectuarle un chequeo a la misma y a los pasajeros, posteriormente solicite los documentos de identificación personal de cada ciudadano, seguidamente establecí comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial del estado Cojedes (SIPOL), siendo atendido por el funcionario de guardia, oficial agregado Elza zambrano, Titular de la cédula de identidad N° V-14.413.152 funcionario de la Policía del Estado Cojedes, quien al momento de indicarle el numero de cédula de POLO JHONDRY JOSUÉ , me informo que dicho ciudadano se encuentra*solicitado, por la sub- delegación de Tucupita estado delta Amacuro, según acta procesal NT K11025900763 delito fuga de detenidos de fecha 22/12/2011 se le informo al ciudadano antes mencionado de su situación, se procedió a efectuarle un chequeo corporal según el artículo 205 del código orgánico procesal penal e igualmente identificarlo amparado en el articulo 126 del código orgánico procesal penal según la documentación personal donde dice ser y llamarse como queda escrito: Zapata Polo Jhondrv Josué, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.653, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 09/10/89, natural del estado Delta Amacuro, y residenciado actualmente en el Municipio San Fernando Hotel Maracay cerca de la Unefa estado Apure, y darle lectura de sus derechos contemplados en el Articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizo llamada telefónica al el Abogado. Rafael Barrera, Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Seguidamente se le realizo acta de no vejamen el cual firma sin coacción alguna. Y fue recluido en el centro de coordinación policial Nro 2 calabozo estado Guárico a orden del mencionado despacho fiscal. Es todo se termino, se leyó y conforme firman..(SIC..).

Vemos pues que el imputado de autos, resultó ser detenido al estar incluido en el Sistema de Información Policial SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitas, al encontrarse requerido por la Sub Delegación Tucupita del precitado órgano de investigaciones, según expediente numero K-11-0259-00763, de fecha 29/12/2011.

Asimismo de la revisión del sistema de gestión, documentación y decisión juris 2000, se extrae que al precitado ciudadano se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01-P-2011-001567, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y explosivos en agravio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Adelso Pernía Rojas. Asimismo se extrae de la revisión del precitado sistema informático, que el precitado ciudadano se encuentra evadido del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se encontraba detenido y procesado por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ZAPATA POLO JHONDRY JOSUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo permanecer detenido a la ordenes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01-P-2011-001567.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ZAPATA POLO JHONDRY JOSUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo permanecer detenido a la ordenes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01-P-2011-001567. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y participarle al referido juzgado que el precitado ciudadano permanecerá detenido a las órdenes de ese Tribunal en la causa penal signada YP01-P-2011-001567. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GERARDO CARABALLO