REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001431
ASUNTO : YP01-P-2012-001431
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Imputados: HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, nacionalizado, natural del país de Guyana, donde nació el 05-09-68 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo Henry Boston y Dury Ven ambos muertos, residenciado en el Barrio may puré, casa sin numero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547; y LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 eiusdem, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Revisado como ha sido minuciosamente el presente asunto y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control procede de oficio a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que recae sobre el imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de Pulda, quinta Yalitza número 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532; consistente en ARRESTO en la Embarcación KALIGULA, la cual se encuentra fondeada en el Puerto de Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, observa:
En fecha 12 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los imputados HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, portador de la cédula de Identidad V-15.159.943, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, portador de la cédula de Identidad V-17.655.547 y LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, con cédula Nº 2.167.687, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 eiusdem, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia de presentación de imputados fue decretada en contra del imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de Pulda, quinta Yalitza número 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532; consistente en ARRESTO en la Embarcación KALIGULA, la cual se encuentra fondeada en el Puerto de Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa a los folios 117 y 118 del presente Asunto Resolución signada con el Nº 64-2012, de fecha 06 de junio de 2012, a través de la cual este Tribunal de Control declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que de manera escrita interpusiera la ciudadana Abg. CARLY SOTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, mediante la cual remite a este Tribunal constante de un (01) folio útil acta de audiencia tomada en el despacho de esa Fiscalía al ciudadano EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad numero 8.251373, quien es el abogado defensor del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, quien expresó entre otras cosas que el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL necesita atención medica, asimismo solicitó de ser posible la revisión de la medida por una menos gravosa. Por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la salud inherente a todo ciudadano estatuido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena el traslado del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, hasta la sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de que reciba toda la atención medica que su estado de salud amerite y de requerir el precitado ciudadano hospitalización en dicho nosocomio debido a que su presión arterial presenta escalas altas, la misma le deberá ser proporcionada por el referido Centro Asistencial de Salud. En tal sentido se ordena oficiar lo Conducente al Comandante de Policía del Estado Delta Amacuro y a la Dilección del Hospital Luís Razzeti de esta ciudad y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro…”
En fecha 07 de junio de 2012, se emitió oficio Nº 706-2012, dirigido al Director del Hospital Dr. Luis Razzeti de esta ciudad, a los fines de que el imputado LUIS RAMON VILLARROEL, con cédula de identidad Nº 2.167.687, reciba atención médica (folio 123).
En fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto a través del cual se ordenó el traslado inmediato del ciudadano LUIS RAMON VILLAROEL, plenamente identificado en autos, desde su sitio de reclusión hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá remitir dicho informe de la evaluación respectiva a este despacho con la urgencia del caso.
En fecha 18 de junio de 2012, se emitió auto a través del cual se ordenó oficiar al ciudadano Comandante de de la Policía del Estado a los fines de que informe a este juzgado si se llevo a cabo el traslado del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Asimismo se ordenó oficiar al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que remita el respectivo informe de la evaluación practicada al referido imputado.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió comunicación Nº 9700-251-662, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Tucupita a través de la cual remite Reconocimiento Médico Legal practicado a la persona de LUIS RAMÓN VILLARROEL, con cédula de identidad Nº 2.167.687.
En el referido Reconocimiento el Experto señaló:
“EVALUACIÓN FÍSICA”
PACIENTE MASCULINO DE 74 AÑOS DE EDAD, El mismo presenta un documento tipo informe, suscrito por el Dr. ERNESTO VASQUEZ COZZ, Médico Internista, C.I: V-3.909.720, quien realiza informe con diagnostico de dislipidemia, hipertensión arterial estudio I, lesión en piel (escoriación) el cual le indica tratamiento médico. EN VISTA DE ESTA VALORACIÓN Y LA EDAD DEL PACIENTE, ESTAS ENFERMEDADES PUEDEN SER MORTAL POR LO QUE SOLICITA ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE HAD HOOD”.
Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 83 el derecho a la salud.
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienes derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el deber de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. “
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”
Por las razones antes expuestas y a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, plenamente identificado en autos, este Tribunal Segundo de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, siendo su primera presentación el día viernes 22 de junio de 2012, debiendo estar atento al llamado de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, con fundamento en los artículos 44.1 y 83 Constitucional y artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye de oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la Isla de Margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de Pulda, quinta Yalitza número 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en un régimen de presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, siendo su primera presentación el día viernes 22 de junio de 2012, debiendo estar atento al llamado de este Tribunal. Se ordena solicitar el traslado del referido imputado para el día de hoy con la extrema urgencia, desde su sitio de reclusión ubicado en la Embarcación KALIGULA, la cual se encuentra fondeada en el Puerto de Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de este Estado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Temporal
Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN