REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001263
ASUNTO : YP01-P-2012-001263

Resolución Nº 85 -2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BRAULIO MAVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.018.419, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 01, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

I
DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de junio de 2012, siendo las 02:16 horas de la tarde, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal escrito constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el ciudadano BRAULIO ANTONIO MAVARES FRANCO, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.018.419 , a través del cual solicita la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: Placa: MAV66W, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Año: 2000; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W9YV306633; Serial del motor: 9YV306633; plenamente identificado en el Asunto YP01-P-2012-001263, de la nomenclatura interna del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

El solicitante en su escrito, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, BRAULIO NANTONIO MAVARES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.41 en virtud de la negativa hecha por la fiscalía, solicito muy respetuosamente al Tribunal que Usted dignamente dirige; la entrega del vehículo plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2012-001263.”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar que:

Cursa a los folios 14 al 16 del presente asunto, documento de venta del vehículo solicitado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 77, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, donde figura como comprador el ciudadano BRAULIO ANTONIO MAVARES FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.018.419.

Asimismo cursa en autos Experticia Nº 029-12, de fecha 17 de abril de 2012, elaborada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, donde se dejó constancia de los siguientes hallazgos:

“…De conformidad con el pedimento formulado constatamos Que (sic); se observó el serial de carrocería (chasis), del vehículo objeto de estudio donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZNDT13W9YV306633, y se constató que la misma se encuentra en estado original.
Que el Código de Seguridad FCO, donde se lee la cifra: L80762; es ORIGINAL.

Se observó el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 9YV306633 y se constató que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL.

CONCLUSIONES:

Los seriales observados en la unidad objeto de estudio se encuentran en estado original para el momento de realizar la presente experticia.
Que verificados los seriales por nuestro sistema computarizado SIIPOL, constatamos que el mismo no presenta solicitud alguna según el enlace CICPC-INTT, registra a nombre de LÓPEZ BLANCO EULOGIO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº Número V-06268617.”

Cursa al folio 16 de la única pieza que conforma el presente Asunto Certificado de Registro de Vehículo N° 26329956, de fecha 25 de octubre de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano EULOGIO LUIS LÓPEZ BLANCO, con cédula de identidad N° V0626817.


Se observa que existe coincidencia entre los seriales que identifican el vehículo solicitado según las experticias efectuadas y los seriales que aparecen en el documento de venta del vehículo en referencia, así como también los seriales que aparecen en el certificado de Registro de Vehículo.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”

Es este mismo orden de ideas es importante señalar la sentencia N°1544, de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso sub examine, el Tribunal considera que el ciudadano BRAULIO ANTONIO MAVARES FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.018.419, plenamente identificados en autos, es el propietario del vehículo solicitado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: MAV66W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV306633, SERIAL DEL MOTOR: 9YV306633, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano BRAULIO MAVARES, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.018.419, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 01, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: MAV66W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV306633, SERIAL DEL MOTOR: 9YV306633, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, quien deberá presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la autoridad que se designe. Ofíciese al Gerente Propietario del Estacionamiento DAYANA de esta Ciudad, ubicado en la carretera nacional el cierre- Tucupita, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo automotor antes identificado, previa elaboración de un acta de entrega que deberá ser remitida a este Despacho. Devuélvanse al solicitante los documentos originales del vehículo en referencia que se encuentran insertos en los autos y déjese copia certificada de los mismos en el respectivo Asunto. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las investigaciones. Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN