REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001983
ASUNTO : YP01-P-2012-001983

RESOLUCIÓN Nº 86-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal deL Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ROIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 25/08/1988, de 23 años de de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con 1er Año de Educación Básica, residenciado en la Calle 9, casa S/N, detrás de la Antena de “Fe y Alegría” Barrio Alexis Marcano, Tucupita – Delta Amacuro, INDOCUMENTADO, hijo de Ilvia Teresa Gutiérrez (v) y padre desconocido
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: FARMACIA DEL DR. AHORRO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 25/08/1988, de 23 años de de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con 1er Año de Educación Básica, residenciado en la Calle 9, casa S/N, detrás de la Antena de “Fe y Alegría” Barrio Alexis Marcano, Tucupita, Delta Amacuro, indocumentado, hijo de Ilvia Teresa Gutiérrez (v) y padre desconocido, en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 18 de junio de 2012.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes, presento y pongo a la orden de este honorable Tribunal de Control al ciudadano: ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 25/08/1988, de 23 años de de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con 1er Año de Educación Básica, residenciado en la Calle 9, casa S/N, detrás de la Antena de “Fe y Alegría” Barrio Alexis Marcano, Tucupita – Delta Amacuro, INDOCUMENTADO, hijo de Ilvia Teresa Gutiérrez (v) y padre desconocido; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, luego de haber fracturado una de las paredes del Local Comercial “Farmacia del Ahorro”. Ahora bien, dada las circunstancias que generaron la aprehensión del imputado de autos, así como la conducta desplegada por éste en la perpetración de los hechos que hoy nos ocupan, este representante del Ministerio Público precalifica los hechos conforme a los presupuestos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, por haberse cometido en horas de la madrugada y por haberse cometido fracturando parte de la estructura del comercio, para accesar al mismo, que hacen una pena de 6 a 10 años de prisión, y aunque existe una condición de frustración la pena a imponer excede de los 5 años en su limite máximo, esto hace presumir peligro de fuga y obstaculización en sentido del amedrentamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano. Por lo que en consecuencia, solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Abreviado, dado que contamos con todos los elementos probatorios que se hacen necesarios para el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Solicito sea decretada la aprehendido en flagrancia. Solicito, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta que recaba la presente Audiencia de Presentación de Imputado. Es todo”.

Finalizada la intervención de la representante de la Vindicta Pública, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano: ROBERTO LORENZO, GONZÁLEZ CAMPOS; víctima en el presente asunto, quien seguidamente expuso: “todo lo que se narró en esta audiencia resulta cierto, se me ubicó a eso de las 3 de la mañana aproximadamente. Ellos aprehendieron al sujeto, el abrió las cajas registradoras, consiguió 590 bolívares aproximadamente fue lo que sustrajo, luego comenzó a hacer su abasto allá adentro, agarró chocolates, afeitadoras y sus repuestos. Las cosas estaban impregnadas de sangre porque el señor al meterse se cortó con la porcelana del baño y dejó varias manchas de sangre en los asientos y las paredes. Sin más que decir eso es lo que tengo que narrar…”

Posterior a la intervención del ciudadano ROBERTO LORENZO, GONZÁLEZ CAMPOS; se impuso al imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración.

El Defensor Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del imputado de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“en mi condición de defensor publico del ciudadano esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación a las solicitud de Medida Privativa de Libertad, hecha por el representante fiscal, estableciendo como fundamento de tal petición el peligro de fuga o la presunción del mismo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga parágrafo único del artículo 251 del referido código, que establece una serie de circunstancias y dos de los supuestos lógicamente que el término de la pena sea igual o superior a diez años. Y tal como lo puntualiza la representación fiscal nos encontramos ante la figura inacabada del delito como es la frustración, prevista en el artículo 82 del Código Penal; que establece que en el delito frustrado se rebajará en la tercera parte de la pena que debiera imponerse al delito consumado. En el caso que nos ocupa no es mayor a cinco (5) años, por lo que en consecuencia aquí procede una Medida Sustitutiva de Libertad de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta persona tal como se estableció se le sigue proceso, pero sin embargo, está cumpliendo con sus obligaciones de presentación y tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, la Coexistencia de Medidas Cautelares de Libertad, pudiera ser en el presente caso, bajo la tendencia de ser delitos mentores y el juzgamiento en libertad como regla del proceso penal venezolano. Por estas razones solicito muy respetuosamente que la Medida Privativa de Libertad, peticionada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se declarada sin lugar y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 17 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, en la Farmacia del Dr. AHORRO, ubicada en la redoma que está al frente del Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, fueron alertados por una persona que no se quiso identificar, que el interior del referido Local, habían escuchado como que estaban rompiendo una pared; procediendo entonces los funcionarios actuantes, a instalar un perímetro de seguridad en el lugar, mientras que otros funcionarios se trasladaron hasta el lugar de residencia del propietario de la Farmacia en referencia, quien les permitió el acceso al referido local; resultando aprehendido el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, hoy imputado; todo ello tal y como se desprende de acta de policial de fecha 17 de junio de 2012; en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar lo siguiente:

Cursa a los folios 3 y su vuelto; acta policial de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, hoy imputado.

Cursa al folio cinco (05) acta de entrevista realizada al ciudadano ROBERTO LORENZO GONZALEZ CAMPOS, con cédula de identidad Nº 17.526.307, víctima en el presente Asunto.

Cursa al folio seis (06) acta de entrevista del ciudadano SALAVADOR FRANCISCO TABBACO CAMPOS, con cédula de identidad N° 18.075.786, quien fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron aprehendido el imputado de autos.

Cursa al folio 7 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que fueran colectadas.

Cursan a los folios 8, 9, 10 y 11 referencias fotográficas del interior del inmueble donde funciona la Farmacia del Dr. Ahorro.

Cursa a los folios 14, su vuelto y folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 248 de fecha 17 de junio de 2012, efectuado por funcionarios del CICPC Local, a las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento.

Cursa al folio 16 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalística Nº 636, de fecha 17 de junio de 2012, realizada al sitio del suceso, donde resultó aprehendido el imputado de autos.

Tomando en consideración estos elementos de convicción, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 eiusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISAAC GUTIERREZ, ha sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 eiusdem. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, hoy imputado; con el acta de entrevista realizada al ciudadano ROBERTO LORENZO GONZALEZ CAMPOS, con cédula de identidad Nº 17.526.307, víctima en el presente Asunto; con el acta de entrevista del ciudadano SALAVADOR FRANCISCO TABBACO CAMPOS, con cédula de identidad N° 18.075.786; con el acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas; con las referencias fotográficas del interior del inmueble donde funciona la Farmacia del Dr. Ahorro; con el acta de experticia de Reconocimiento Legal Nº 248 de fecha 17 de junio de 2012, efectuado por funcionarios del CICPC Local, a las evidencias físicas que fueron recuperadas en el procedimiento; con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 636, de fecha 17 de junio de 2012, realizada al sitio del suceso, donde resultó aprehendido el imputado de autos.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, contempla una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.


En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERREZ, en el mencionado delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 eiusdem.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga; razón por la cual a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ° del Texto Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho en declarar es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 25/08/1988, de 23 años de de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con 1er Año de Educación Básica, residenciado en la Calle 9, casa S/N, detrás de la Antena de “Fe y Alegría” Barrio Alexis Marcano, Tucupita, Delta Amacuro, indocumentado, hijo de Ilvia Teresa Gutiérrez (v) y padre desconocido por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.
2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 del Texto Adjetivo Penal, en contra de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 25/08/1988, de 23 años de de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con 1er Año de Educación Básica, residenciado en la Calle 9, casa S/N, detrás de la Antena de “Fe y Alegría” Barrio Alexis Marcano, Tucupita, Delta Amacuro, indocumentado, hijo de Ilvia Teresa Gutiérrez (v) y padre desconocido por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 eiusdem. Se destina como sitio de reclusión el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.
3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación de los imputados de autos, la cual será remitida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado.
4.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente a la realización de la audiencia de presentación de imputados, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARÍN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN