REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001982
ASUNTO : YP01-P-2012-001982

Resolución Nº 88-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: SANTOS DEL JESUS TOLEDO, venezolano, natural del estado sucre, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13-263.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1973, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo calle principal cerca de la bodega de jerry, hijo de Amada Maria Toledo (v) y Luís Lira (v), apodado como “MORON” y RAMON FRANCISCO GASCON, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.811.882, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de ocupación cocinero de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi de la comunidad de Volcán, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo segunda calle, cerca de la bodega de jerry, hijo de Norma González (v) y Rómulo Gascon (v), apodado como “MOMIA”,
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano a titulo de AUTOR al ciudadano GASCON GONZALEZ RAMON FRANCISCO; y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS TOLEDO se le precalifica como COOPERADOR en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano con las agravantes del articulo 83 DEL Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 19 de junio de 2012 en el presente asunto penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos SANTOS DEL JESUS TOLEDO, venezolano, natural del estado sucre, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13-263.182, apodado como “MORON” y RAMON FRANCISCO GASCON, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.811.882, apodado como “MOMIA”, siendo aprehendidos el día previa denuncia de la ciudadana Belkis del valle Díaz el día 16-06-2012, a las 10:05 horas de la noche y dijo que dos personas una de nombre Santos Toledo apodado morón y otra a quien apodan momia habían tenido un problema cuyo problema los llevo a tener riña cuerpo a cuerpo entrando sin autorización en la vivienda de la ciudadana denunciante y que estando dentro de la viviendo trabando esa riña uno de ellos específicamente el ciudadano Gascon González ramón francisco apodado momia lanzo una botella contra el ciudadano Toledo apodado morón pero la botella impacto en la cara de la hija de la ciudadana BELKIS LISTA Díaz cuyo nombre es Mariana Díaz de 25 años de edad, quien no comparece a esta audiencia porque se encuentra en el Hospital de guipado en el estado bolívar quien fue referida a ese hospital la noche del 16 de junio porque tenia un ojo reventado así lo informo su madre, debo referir que el ciudadano gascon se presento ante la comandancia de la policía y de manera voluntaria indico que había sido el quien lanzo la botella. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano a titulo de AUTOR al ciudadano GASCON GONZALEZ RAMON FRANCISCO; y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS TOLEDO se le precalifica como COOPERADOR en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano con las agravantes del articulo 83 DEL Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada 08 días previa presentación de dos fiadores que acrediten salario o ingreso por un monto mínimo de unidades tributarias que considere este Tribunal. Solicito que se califique la detención de los hoy imputados como Flagrante. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta.”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Acto seguido el imputado SANTOS DEL JESUS TOLEDO, venezolano, natural del estado sucre, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13-263.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1973, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo calle principal cerca de la bodega de jerry, hijo de Amada Maria Toledo (v) y Luís Lira (v), apodado como “MORON” manifestó, libre de apremio y de toda coacción, su voluntad de rendir declaración, en consecuencia expuso:

“lo que pasa es que allí estábamos todo lo que paso fue que el ya había tenido problemas conmigo el tomo la decisión de agredirme con esa botella y resulto la muchacha lesionada es mas yo no sabia que le había pegado la botella a ella me entere al otro día cuando fue la policía. A preguntas del ministerio publico: yo no pelee con el, el me agredió. En ese momento el empezó como buscándome pelea y agarro esa botella y me la tito. Es mas yo no sabia que le pego la botella a la muchacha. Eso fue el sábado en la noche. Como de ocho a NUEVE DE la noche. En la casa de la señora belkis. Si ella es vecina. Si ellos son vecinos y amigos pero con esto ya creo que no. Bueno como le dije el me agredió y nos vinimos a los golpes y el agarro esa botella y me la tiro. El problema viene porque estábamos en casa de la señora belkis y allí el me agredió y yo tomé la atribución de irme a los golpes con el. Yo estaba tomando cerveza. Si estaba tomado pero conciente. Me había tomado como una caja entre cuatro o cinco cajas de cervezas. El también tomaba cerveza, todos estábamos tomando, el mismo grupo. Estábamos reunidos en el porche de la casa de la señora Belkis. Estaban la señora Belkis la hija y los muchachos que estaban era morocho, Renier Noa y otro mas que no pelearon ni nada. En el momento de la agarradera yo no vi en que tiempo ese muchacho me tiro la botella a mi, supe fue después el otro día de la mañana que le pego la botella porque llego la policía y me dijo que tenia una cita en el comando, y yo le dije bueno vamos que el que no la debe no la teme, no se en que tiempo agarro esa botella y me la tiro, en ese momento no resulte lesionado solo nos dimos unos golpes.”

Acto seguido el imputado RAMON FRANCISCO GASCON, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.811.882, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de ocupación cocinero de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi de la comunidad de Volcán, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo segunda calle, cerca de la bodega de jerry, hijo de Norma González (v) y Rómulo Gascon (v), apodado como “MOMIA”, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La defensa ejercida por la Abogada CRISTINA MOYA, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Buenas tardes en esta oportunidad la defensa publica va a solicitar ciudadano juez visto que no cursa al expediente la medicatura forense que pueda determinar la lesión de la victima solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares como lo es la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y en relación a los fiadores solicitados por el ministerio publico la defensa se opone a la misma en virtud de que hasta la presente etapa no se sabe la magnitud del daño causado y que la mis es suficiente para garantizar las resultas del proceso, mis defendidos son personas trabajadores y tienen arraigo en la localidad y de igual manera como falta practicar investigaciones solicito que la presente causa se ventile por la via del procedimiento ordinario y que se inste al ministerio publico a los fines de que continúe con la investigación a los fines de escarnecer los hechos, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible luego de que se recibiera denuncia ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana BELKIS DEL VALLE DÍAZ, el día 16-06-2012, a las 10:05 horas de la noche, quien manifestó que dos personas una de nombre Santos Toledo apodado morón y otra a quien apodan momia habían tenido un problema cuyo problema los llevo a tener riña cuerpo a cuerpo entrando sin autorización en la vivienda de la ciudadana denunciante y que estando dentro de la viviendo trabando esa riña uno de ellos específicamente el ciudadano Gascon González ramón francisco apodado momia lanzo una botella contra el ciudadano Toledo apodado morón pero la botella impacto en la cara de la hija de la ciudadana BELKIS LISTA Díaz cuyo nombre es Mariana Díaz de 25 años de edad, quien no comparece a esta audiencia porque se encuentra en el Hospital de guipado en el estado bolívar quien fue referida a ese hospital la noche del 16 de junio porque tenia un ojo reventado así lo informo su madre, debo referir que el ciudadano gascon se presento ante la comandancia de la policía y de manera voluntaria indico que había sido el quien lanzo la botella.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito contra las personas. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano a titulo de AUTOR al ciudadano GASCON GONZALEZ RAMON FRANCISCO; y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS TOLEDO se le precalifica como COOPERADOR en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano con las agravantes del articulo 83 DEL Código Penal Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano a titulo de AUTOR al ciudadano GASCON GONZALEZ RAMON FRANCISCO; y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS TOLEDO se le precalifica como COOPERADOR en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano con las agravantes del articulo 83 DEL Código Penal Venezolano; hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguidos no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penales se encuentran acreditados con el acta de denuncia común de fecha 16 de junio de 2012, presentada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE LISTA DE DÍAZ; Acta de investigaciones penales de fecha 17 de junio de 2012, inserta al folio 3 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano TOLEDO SANTOS DEL JESÚS; acta de investigación Penal de fecha 17 de junio de 2012, donde se deja constancia que el ciudadano GASCON GONZALEZ RAMÓN FRANCISCO, se entregó voluntariamente en la Comandancia General de Policía y manifestó , folio 4 y su vuelto;.

Los delitos precalificados por el Ministerio Público, merecen una pena de presidio de TRES A SEIS AÑOS.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, en los mencionados delitos.

Finalmente considera este Juzgador, con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, es imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 5 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de SANTOS DEL JESUS TOLEDO, venezolano, natural del estado sucre, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13-263.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1973, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo calle principal cerca de la bodega de jerry, hijo de Amada Maria Toledo (v) y Luís Lira (v), apodado como “MORON” y RAMON FRANCISCO GASCON, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.811.882, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de ocupación cocinero de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi de la comunidad de Volcán, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo segunda calle, cerca de la bodega de jerry, hijo de Norma González (v) y Rómulo Gascon (v), apodado como “MOMIA”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano a titulo de AUTOR al ciudadano GASCON GONZALEZ RAMON FRANCISCO; y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS TOLEDO se le precalifica como COOPERADOR en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano con las agravantes del articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SANTOS DEL JESUS TOLEDO, venezolano, natural del estado sucre, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-13-263.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1973, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo calle principal cerca de la bodega de jerry, hijo de Amada Maria Toledo (v) y Luís Lira (v), apodado como “MORON” y RAMON FRANCISCO GASCON, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V- 16.811.882, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, de ocupación cocinero de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi de la comunidad de Volcán, de estado civil soltero, residenciado en volcán en la invasión Toledo segunda calle, cerca de la bodega de jerry, hijo de Norma González (v) y Rómulo Gascon (v), apodado como “MOMIA”, consistente en un régimen de presentaciones cada 5 días ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano a titulo de AUTOR al ciudadano GASCON GONZALEZ RAMON FRANCISCO; y en relación al ciudadano SANTOS DEL JESÚS TOLEDO se le precalifica como COOPERADOR en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano con las agravantes del articulo 83 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23días del mes de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA