REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002019
ASUNTO : YP01-P-2012-002019
RESOLUCIÓN Nº 88-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA GONZALEZ CEDEÑO, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.385.074, mayor edad, fecha de nacimiento 04/08/1978, edad 33 año, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en la carretera larga del sector Deltaven frente a la cancha Deportiva, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.385.074, mayor edad, fecha de nacimiento 04/08/1978, edad 33 año, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en la carretera larga del sector Deltaven frente a la cancha Deportiva, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de junio de 2012.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“coloco a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.385.074, mayor edad, fecha de nacimiento 04/08/1978, edad 33 año, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en la carretera larga del sector Deltaven frente a la cancha Deportiva casa s/n acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprehendido en fecha 21/06/2.012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector Deltaven, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Una (01) media para bebe de color blanco con azul, adornada con florecita de varios colores sin aparente marca visible, y al abril pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraba la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack. solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 2,8 gramos; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia, registro de cadena de custodia de evidencia física. Siendo la conducta desplegada por las imputadas antes mencionados, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete al imputado: EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Es todo”.
Posterior a la intervención de la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración.

La Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. CRISTINA MOYA, actuando como defensora del imputado de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Revisadas como han sido las presentes actas que conforman el expediente. Esta defensa previa manifestación de mi defendido de ser una persona consumidora solicito al Tribunal se ordene la practica del examen toxicológico a los fines de determinar la condición de consumidor, toda vez de que en conversaciones previas manifiesta ser consumidor de dicha sustancia lo que lo hace dependiente a dicha sustancia, ya que para su consumo diario amerita aprovisionarse de cierta cantidad diaria para satisfacer su dependencia, no le fue incautado cantidades de dinero que pudieran presumir que mi defendido es un distribuidor, en relación a la medida privativa la defensa se opone toda vez que mi defendido tiene arraigo en la ciudad de Tucupita, no tiene las posibilidades de influir en la investigación y atendiendo que el peso bruto de la sustancia es irrisoria, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y copia de la presente audiencia. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 21/06/2.012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector Deltaven, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Una (01) media para bebe de color blanco con azul, adornada con florecita de varios colores sin aparente marca visible, y al abril pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraba la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack, resultando detenido el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, hoy imputado; todo ello tal y como se desprende de acta de policial de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar lo siguiente:

Cursa a los folios 5 y su vuelto; acta policial de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, hoy imputado.

Cursa al folio siete (07) acta de retención de 24 envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas crack y de una media para bebes de color blanco con azul, adornada con florecitas de varias colores sin aparente marca visible.

Cursa al folio nueve (09) acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancia que los 24 envoltorios pequeños elaborados de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada crack, los cuales fueron incautados en el procedimiento arrojando un peso bruto de 2,8 gramos aproximadamente.

Cursa al folio 13 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas, vale decir, una (01) media para bebe de color blanco con azul, adornada con florecita de varios colores sin aparente marca visible, y al abril pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraba la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack.

Cursa al folio 16 del presente Asunto, MEMORANDUM Nº 9700-259- 2683, dirigido a la Sub Delegación de Ciudad Guayana del CICPC, a los fines de realizar expertita química a los veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack.

Cursa al folio 17, Reconocimiento Legal Nº 258 de fecha 22 de junio de 2012, efectuado por funcionarios del CICPC Local, a las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento.

Cursa al folio 19 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 22 de junio de 2012, realizada al sitio del suceso, donde resultó aprehendido el imputado de autos.

Tomando en consideración estos elementos de convicción, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, ha sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, hoy imputado; acta de retención de 24 envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas crack y de una media para bebes de color blanco con azul, adornada con florecitas de varias colores sin aparente marca visible; acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancia que los 24 envoltorios pequeños elaborados de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada crack, los cuales fueron incautados en el procedimiento arrojando un peso bruto de 2,8 gramos aproximadamente; Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas, vale decir, una (01) media para bebe de color blanco con azul, adornada con florecita de varios colores sin aparente marca visible, y al abril pudimos constatar que en el interior de la misma se encontraba la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack; MEMORANDUM Nº 9700-259- 2683, dirigido a la Sub Delegación de Ciudad Guayana del CICPC, a los fines de realizar expertita química a los veinticuatro (24) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo de una sustancia sólida de ; Reconocimiento Legal Nº 258 de fecha 22 de junio de 2012, efectuado por funcionarios del CICPC Local, a las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 22 de junio de 2012, realizada al sitio del suceso, donde resultó aprehendido el imputado de autos.
El delito de de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, en el mencionado delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga; razón por la cual a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ° numeral 2º del Texto Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.385.074, mayor edad, fecha de nacimiento 04/08/1978, edad 33 año, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en la carretera larga del sector Deltaven frente a la cancha Deportiva, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputados de autos y se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. 2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º del Texto Adjetivo Penal, en contra de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.385.074, mayor edad, fecha de nacimiento 04/08/1978, edad 33 año, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en la carretera larga del sector Deltaven frente a la cancha Deportiva, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se destina como sitio de reclusión el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa. 3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación de los imputados de autos, la cual será remitida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. 4.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al primer día hábil siguiente a la realización de la audiencia de presentación de imputados, estando debidamente notificadas las partes. 5.- Se acuerda oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegacion Tucupita, Medicatura Forense a los fines de que practique experticia toxicológica de orina sangre y otros fluidos orgánicos a los fines de determinar la presencia de droga en su cuerpo debiendo remitir los resultados de los mismo a este Tribunal de Control. Se ordena librar la respectiva boleta de traslado del imputado hasta la Medicatura Forense: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito a los fines e informar que el imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARÍN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARÍN