REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YP01-P-2012-002021
RESOLUCIÓN Nº 90-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA GONZALEZ CEDEÑO, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v) y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v). DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal VÍCTIMA: ERASMO MAYO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v) y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 25 de junio de 2012.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado los siguientes hechos:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v) y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, en fecha 22-06-2012, siendo las 04:30ªm horas de la mañana, aproximadamente, en calle la PLANTA, Deltaven, luego que los funcionarios observaran a una personas de sexo masculino descalzo y corriendo hacia donde se encontraba el punto de control, manifestando que lo habían robado y que los ladrones se habían ido hacia Deltaven, por lo que la comisión se dirigió con el ciudadano denunciante al sector deltaven donde presuntamente se encontraban los delincuentes, siendo las 04:30am , la victima reconoció en calle la planta en el cruce con el sector deltaven a dos personas de sexo masculino manifestando que eran las presuntas personas que lo habían robado, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO MAYO. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ABREVIADO. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete a los imputados Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en virtud de que están llenos los extremos del numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 en virtud de que pudiera existir algún obstáculo en la investigación todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posterior a la intervención de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 120 del código orgánico procesal penal, quien se identifico como ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.951, y expuso: “yo venia de un velorio de un tío cuando se me apareció la GN y me quito la moto, cuando llegue me llevaron al punto de control de santa cruz y me dijeron que iban a dejar la moto detenida, y me quede esperando un taxi, no paso taxi venia a pie, y por Deltaven y calle la planta, cuando llegaron estos dos ciudadanos que los conozco uno me puso un pico de botella por la costilla y el otro por el cuello y me dijeron danos todo y les di todo, 150 bolívares, que mas tienes me dijeron y le dije un celular, y se los di y el flaco me dijo que mas tienes y les dije no tengo mas nada, bueno quítate los zapatos.”
Seguidamente se impuso los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.
Seguidamente el imputado ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), manifestó su deseo NO declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido el imputado ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Justo cuando veníamos de la fiesta veníamos con una botella e Don Diego, jamás y nunca vimos a este señor, cuando venia cruzando de calle la planta es cuando la guardia se para y este señor dice estos son, levantamos las manos, cuando venimos están cerca unos zapatos y dicen esos son lo zapatos, si nosotros venimos mas cerca vemos los zapatos y después nos llevaron pal comando, nos dieron unos golpes nos acusaros de una moto también, lo de la moto se aclaro al otro día porque este señor venia rascao, y un guardia le dijo mira vale nosotros no te quitamos la moto y el dijo a si es verdad, justamente nosotros íbamos a chocar con eso porque estaba allí. Es todo.”
El Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor de los imputados de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“En mi condición de defensor publico de los imputados plenamente identificados, esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación a la solicitud de medida privativa de libertad, al estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de robo agravado. Observa la defensa cursante al folio 03, corre acta de entrevista efectuada al ciudadano ERASMO MAYO BRITO, siendo las 06:30am, donde establece lo siguiente (lee textualmente), aquí el denunciante no hace referencia que la Guardia Nacional a esta hora le retuvo una moto, estas personas le hacen una serie de preguntas. No obstante esta denuncia existe una acta policial cursante al folio 04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, a las 10:30am de ese mismo día 22 y extrañamente no aparece, no obstante de la denuncia interpuesta por este ciudadano que ellos hayan salido en comisión y hayan ubicado a estas personas con las características aportadas por el denunciante quienes habían creído que era objeto de un robo, quizás por la ingesta de alcohol no recordaba que la guardia le había retenido la moto, en virtud de la prohibición de circulación de este tipo de vehiculo a altas horas de la noche, dicen que el mismo había sido despojado de una cantidad de dinero, a estas personas le hicieron una revisión corporal y establecen que no le encontraron objeto de interés criminalisticos, ni la comisión ni el denunciante observaron a estos ciudadanos, que no establecen la distancia a la que estaban estas personas de los objetos incautados y que en ningún momento le fueren incautados ni el par de zapato, ni el móvil celular descrito en las actas, se habla que la coacción fue a través de unos picos de botella y sin embargo no obstante de la búsqueda los funcionarios no encontraron nada, manifiesta la victima que fue objeto de amenazas con dos picos de botella de ser así esta evidencia hubiese sido colectada en el lugar donde interceptan a estas personas y se las llevan detenidas. Por estas razones solicito se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad y en base a la presunción de inocencia se decrete a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de con conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo solicito no obstante del pedimento del procedimiento abreviado y toda vez que existe una cadena de custodia que se le practique una experticia al teléfono celular de barrido para ver si ciertamente este aparato fue manipulado por mis defendidos, es todo.”
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 22/06/2012, como a las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, luego de que el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, con cédula de identidad 15.335.951, denunciara que unos sujetos con unos picos de botellas y bajo amenazas lo despojaron de una cantidad de dinero, un teléfono celular y de sus zapatos. Conformándose posteriormente una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, que se traslada hasta la calle la PLANTA, Deltaven, donde victima reconoció en calle la planta en el cruce con el sector deltaven a dos personas de sexo masculino manifestando que eran las presuntas personas que lo habían robado, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar lo siguiente:
Cursa al folio 3, acta de entrevista rendida por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, con cédula de identidad Nº 15.335.951, quien manifestó entre otras cosas que: “…por calle la planta salieron dos personas con unos picos de botellas y me amenazaron con apuñalarme si no le entregaba el dinero, el teléfono y los zapatos yo les dije que no me mataran que yo les entregaba lo que me pidio…”
Cursa a los folios 4 y 5; acta policial de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados.
Cursa al folio seis (06) acta de retención de 1 par de zapatos de color marrón, marca coleman y 01 teléfono celular marca Nokia si aparente serial visible.
Cursa al folio 12 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas, vale decir, 1 par de zapatos de color marrón, marca coleman y 01 teléfono celular marca Nokia si aparente serial visible.
Tomando en consideración estos elementos de convicción, así como la declaración dada por la víctima en la sala de audiencias, quien señaló a los imputados de autos, como las personas que portando unos picos de botella y bajo amenazas lo despojaron de su dinero, de sus zapatos y de su teléfono celular se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido los autores o participes en la comisión de este hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, con cédula de identidad Nº 15.335.951; acta policial de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados; acta de retención de 1 par de zapatos de color marrón, marca coleman y 01 teléfono celular marca Nokia si aparente serial visible; acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas, vale decir, 1 par de zapatos de color marrón, marca coleman y 01 teléfono celular marca Nokia si aparente serial visible.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez a 17 años de prisión.
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE en el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.
Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido los autores o participe en la comisión del hecho punible, en virtud de que la víctima los señaló en la audiencia como las personas que los despojaron de sus pertenencias bajo amenazas y portando armas blancas (picos de botella) y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga; razón por la cual a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesales necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ° numeral 2º del Texto Adjetivo Penal y 252. 2 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v) y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de ERASMO MAYO. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del asunto al Juzgado de Juicio en el lapso de Ley. 2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y en consecuencia se decreta ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.916, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v) y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de ERASMO MAYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y 252. 2 del Texto Adjetivo Penal. Se destina como sitio de reclusión el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa. 3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación de los imputados de autos, la cual será remitida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. 4.- Se insta al Ministerio Público a realizar la prueba de barrido solicitada por la Defensa. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al primer día hábil siguiente a la realización de la audiencia de presentación de imputados, estando debidamente notificadas las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARÍN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARÍN