REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002010
ASUNTO : YP01-P-2012-002010

Resolución Nº 92-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RONIEL JOSE BRITO CHACHA, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro , nacido en fecha 26/12/1971, de 41 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Pativilca, casa numero 68, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.368, hijo de los ciudadanos EUSEBIO BRITO (V) Y NELLYS CHACHA (V), de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, Teléfono 0287-7210645 y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/01/1986, de 26 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la urbanización el jobo calle 03, casa numero 10, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.689, hijo de FRANCIS BERIA (v) y ROSALVA MARCANO (V), de profesión u oficio ayudante de caletero en el mercado municipal, grado de instrucción tercer año de bachillerato, Teléfono 0287-7215859
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 22 de junio de 2012 en el presente asunto penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos; RONIEL JOSE BRITO CHACHA, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro , nacido en fecha 26/12/1971, de 41 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Pativilca, casa numero 68, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.368, hijo de los ciudadanos EUSEBIO BRITO (V) Y NELLYS CHACHA (V), de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, Teléfono 0287-7210645 y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/01/1986, de 26 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la urbanización el jobo calle 03, casa numero 10, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.689, hijo de FRANCIS BERIA (v) y ROSALVA MARCANO (V), de profesión u oficio ayudante de caletero en el mercado municipal, grado de instrucción tercer año de bachillerato, Teléfono 0287-7215859, quienes fueron detenido por funcionarios SM/3ra REINALDO CORDOVA en compañía del siguiente personal profesional: S/2DO WILFREDO RODRIGUEZ, S/2DO ARMANDO CORDERO, S/2DO LUIS CAÑAS Y S/2DO VICTOR GIL, adscritos al puesto de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone que el día 20 de Junio de 2012 siendo las que en atención a información suministrada por el 08:30 de la noche aproximadamente, me constituí en comisión terrestre en vehiculo militar tipo TOYOTA, sin placas en compañía del personal profesional antes mencionado, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, seguidamente siendo las 06:40 horas de la tarde del mismo día, encontrándonos en el sector cocalito, en el primer puente diagonal al puente diagonal al mercado municipal de esta ciudad en donde observamos a dos personas de sexo masculino en forma sospechosa, en donde pudimos observar que a un metro aproximadamente se encontraban tres objetos de color plateados, por lo que procedí a girarle instrucciones al S/2DO ARMANDO CORDERO, para que colectara los objetos en cuestión, una vez colectados procedimos a su reconocimiento resultando, resultando ser tres envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio color plateado, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada crac. (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practico la detención de los ciudadanos imputados extraídos de las actas policiales que conforman el presente asunto). Acto seguido el representante fiscal procedió a la precalificación de los hechos narrados considera que hasta la presente etapa del proceso la conducta de dichos ciudadanos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito procedimiento Ordinario, así como la aprehensión en flagrancia y la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP consistente en presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito que sea referido a la Oficina Nacional Antidrogas para que considere la posibilidad de desintoxicarse a través de los programas que ofrece esta Institución, así mismo solicito se acuerde la destrucción de la droga una vez que se le proceda a realizar la respectiva experticia química botánica. Es todo”.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quienes se acogieron al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por la Abogada CRISTINA MOYA, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“Esta defensa previa manifestación de miS defendido de ser una persona consumidora solicito al tribunal se ordene la practica del examen toxicológico a los fines de determinar la condición de consumidores y atendiendo a lo dispuesto al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida cautelar Sustitutiva cada treinta días (30). Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 20 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando los funcionarios SM/3ra REINALDO CORDOVA en compañía del siguiente personal profesional: S/2DO WILFREDO RODRIGUEZ, S/2DO ARMANDO CORDERO, S/2DO LUIS CAÑAS Y S/2DO VICTOR GIL, adscritos al puesto de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión terrestre en vehiculo militar tipo TOYOTA, sin placas en compañía del personal profesional antes mencionado, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, seguidamente siendo las 06:40 horas de la tarde del mismo día, encontrándonos en el sector cocalito, en el primer puente diagonal al puente diagonal al mercado municipal de esta ciudad en donde observamos a dos personas de sexo masculino en forma sospechosa, en donde pudimos observar que a un metro aproximadamente se encontraban tres objetos de color plateados, por lo que procedí a girarle instrucciones al S/2DO ARMANDO CORDERO, para que colectara los objetos en cuestión, una vez colectados procedimos a su reconocimiento resultando, resultando ser tres envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio color plateado, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada crac.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial de fecha 20 de junio de 2012, inserta a los folios 5 y 6 del presente Asunto; Acta de retención de 3 envoltorios pequeños de presunta droga crack; acta de identificación provisional de la sustancia incautada; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; inspección técnica Criminalística Nº 652, de fecha 20 de junio de 2012, realizada al sitios del suceso; acta de reconocimiento Nº 255 de fecha 20 de junio de 2012 realizada a las evidencias incautadas.

El delito precalificado por el Ministerio Público, merece una pena de 1 a 2 años de prisión.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, es imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de RONIEL JOSE BRITO CHACHA, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro , nacido en fecha 26/12/1971, de 41 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Pativilca, casa numero 68, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.368, hijo de los ciudadanos EUSEBIO BRITO (V) Y NELLYS CHACHA (V), de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, Teléfono 0287-7210645 y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/01/1986, de 26 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la urbanización el jobo calle 03, casa numero 10, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.689, hijo de FRANCIS BERIA (v) y ROSALVA MARCANO (V), de profesión u oficio ayudante de caletero en el mercado municipal, grado de instrucción tercer año de bachillerato, Teléfono 0287-7215859, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de RONIEL JOSE BRITO CHACHA, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro , nacido en fecha 26/12/1971, de 41 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Pativilca, casa numero 68, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.368, hijo de los ciudadanos EUSEBIO BRITO (V) Y NELLYS CHACHA (V), de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, Teléfono 0287-7210645 y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/01/1986, de 26 años de de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la urbanización el jobo calle 03, casa numero 10, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.689, hijo de FRANCIS BERIA (v) y ROSALVA MARCANO (V), de profesión u oficio ayudante de caletero en el mercado municipal, grado de instrucción tercer año de bachillerato, Teléfono 0287-7215859, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN HERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. MARIANA MARÍN HERNANDEZ