REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002022
ASUNTO : YP01-P-2012-002022

RESOLUCIÓN Nº 91-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA GONZALEZ CEDEÑO, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RICARDO MEDINA, venezolano, natural de Padre Barral, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-03-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el caño Muraco, cerca de la casa del Gobernador, después de la comunidad de Meregina, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.631, hijo de Rafael Medina (v) y Maria Medina
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
INTERPRETE: JOSÉ GÓMEZ

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión emitida en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 25 de junio de 2012.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RICARDO MEDINA, quien fue aprehendido en fecha 23-06-2012, siendo las 07:00am, en el sector denominado Boca Grande en pleno canal de navegación del Río Orinoco, la cual se dirigía en dirección hacia el bajo Delta, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándoles a las personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, indicando los mismos no tener nada adherido a sus cuerpos. Procediendo los funcionarios de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección en la embarcación, encontrando en la popa de la embarcación específicamente en el compartimiento interno de la misma, unos objetos que una vez realizado el reconocimiento de los mismos resultaron ser un arma de fuego de fabricación Brasilera, tipo escopeta con la culata y guardamanos de madera, color marrón, marca CBC, serial 1557426, modelo 151, tres (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir, manifestando el ciudadano RICARDO MEDINA, voluntariamente que el arma encontrada era de su propiedad, razón por la cual fue detenido e impuesto de de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas que ha bien considere este Tribunal. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posterior a la intervención de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra al imputado RICARDO MEDINA, previa imposición de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

El Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor de los imputados de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“esta defensa tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, este fue un procedimiento que se realiza por funcionarios de la Guardia Nacional, en el río Orinoco, donde interceptan una embarcación tipo balaju, que era tripulada por dos sujetos los cuales fueron identificados plenamente por los funcionarios, para luego hacerle una revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente hacen una revisión de conformidad con el articulo 207 y es a raíz de esa revisión que encuentra oculto, en la embarcación conocida como balaju una escopeta con tres conchas sin percutir, me ha informado el ciudadano acá presente que el iba de pasajero hacia la comunidad de Muraco, y quien conducía la embarcación fue puesto en libertad por los funcionarios de la Guardia Nacional y que en ningún momento el portaba este armamento que fue encontrado oculto en la embarcación, por estas razones solicito muy respetuosamente libertad sin restricciones. Copia de la presente acta. Es todo.

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 23-06-2012, siendo las 07:00am, en el sector denominado Boca Grande en pleno canal de navegación del Río Orinoco, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron una embarcación que cual se dirigía en dirección hacia el bajo Delta, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándoles a las personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, indicando los mismos no tener nada adherido a sus cuerpos. Procediendo los funcionarios de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección en la embarcación, encontrando en la popa de la embarcación específicamente en el compartimiento interno de la misma, unos objetos que una vez realizado el reconocimiento de los mismos resultaron ser un arma de fuego de fabricación Brasilera, tipo escopeta con la culata y guardamanos de madera, color marrón, marca CBC, serial 1557426, modelo 151, tres (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir, manifestando el ciudadano RICARDO MEDINA, voluntariamente que el arma encontrada era de su propiedad, razón por la cual fue detenido e impuesto de de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar lo siguiente:

Cursa a los folios 3 y 4; acta policial de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado de autos.

Cursa al folio cinco (05) acta de retención de un arma de fuego de fabricación Brasilera, tipo escopeta con la culata y guardamanos de madera, color marrón, marca CBC, serial 1557426, modelo 151 y de (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir.

Cursa al folio 11 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas, vale decir, un arma de fuego de fabricación Brasilera, tipo escopeta con la culata y guardamanos de madera, color marrón, marca CBC, serial 1557426, modelo 151 y de (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir.

Tomando en consideración estos elementos de convicción se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no son suficientes, para estimar que el imputado de autos haya sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible.

II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, basándose en los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado de autos; acta de retención de un arma de fuego de fabricación Brasilera, tipo escopeta con la culata y guardamanos de madera, color marrón, marca CBC, serial 1557426, modelo 151 y de (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir; acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas, vale decir, un arma de fuego de fabricación Brasilera, tipo escopeta con la culata y guardamanos de madera, color marrón, marca CBC, serial 1557426, modelo 151 y de (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión.

En este orden de ideas, este juzgador estima que los elementos de convicción cursante a los autos, son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado en el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado es declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de RICARDO MEDINA, venezolano, natural de Padre Barral, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-03-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el caño Muraco, cerca de la casa del Gobernador, después de la comunidad de Meregina, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.631, hijo de Rafael Medina (v) y Maria Medina. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 2.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de RICARDO MEDINA, venezolano, natural de Padre Barral, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-03-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el caño Muraco, cerca de la casa del Gobernador, después de la comunidad de Meregina, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.631, hijo de Rafael Medina (v) y Maria Medina. Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público. 3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del imputado de autos, la cual será remitida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. 4.- Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la realización de la audiencia de presentación de imputados, estando debidamente notificadas las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARÍN


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN