REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001822
ASUNTO : YP01-P-2012-001822
Resolución 56/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. CRISTINA MOYA, defensora publica penal suplente adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
DATOS DE LOS IMPUTADOS
FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1947profesion u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, quien es Venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, san Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547.
EL HECHO IMPUTADO
En fecha viernes 01 de junio 2012 siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios, SM/2DA. SULBARAN JOSÉ GREGORIO S/1RO. AGUILERA CARVAJAL CESAR, S/1RO. VILLARBA MARINO, S/2DO. GARCÍA JHONATAN, S/2DO. ROJAS LUISMAR, S/2DO. ALVAREZ NOGUERA RODOLFO, S/2DO. ROJOS LOBO ALVAREZ, S/2DO. BRITO LUIS BERTRÁN, S/2DO. BR1CEÑO RÓMULO Y S/2DO. BURGOS JOSÉ, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica por una persona quien no quiso dar sus datos, con destino al sector san Rafael específicamente en la avenida Orinoco cerca del establecimiento conocido comúnmente como aerobar, siendo las 03:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, encontrándose la comisión en el sector antes mencionado, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado. Delta Amacuro, observaron a dos personas de sexo masculino que transitaban por la zona a quienes se les identificaron, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidieron que si podían fungir como testigos de un procedimiento que se iba a realizar manifestando ellos no tener ningún problema, luego procedieron a identificarlos resultando ser y llamarse SOTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.525 251, fecha de nacimiento 08-08-80, estado civil soltero, profesión u oficio chofer natural de esta misma ciudad y residenciado en el Sector san Rafael, en la avenida Orinoco v al lado de la bloquera, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico no posee y COA MOYA FRANK CARLOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.002, estado civil soltero, fecha: 13-02-81, profesión u oficio docente, misma ciudad y residenciado en el Sector San Rafael, frente la avenida Orinoco Tucupita Estado Delta Amacuro, numero telefónico 04164927950, luego los funcionarios se acercaron a la dirección que les indicaron en la información telefónica y se ocultaron por el lapso de quince minutos, cuando vieron que de una vivienda salió una ciudadana con la siguientes características, de contextura delgada, de color morena, cabellos color gris y de estatura regular, quien empezó a dialogar con otra persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de color de piel morena, de mediana estatura y le paso un objeto que por la distancia no pudo visualizar con exactitud la comision, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la vivienda y la persona de sexo masculino, salió corriendo por lo que unos efectivos iniciaron una persecución en caliente obteniendo resultados negativos debido a que la persona se metió en un matorral razón por la que se dificulto la captura, otros guardias nacionales le preguntaron a la ciudadana que le había entregado a esta persona, la misma no quiso responder le solicitaron su documentación personal a fin de identificaría resultando ser y llamarse FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro-3.048.843, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 04-10-47, estado civil casada, profesión u oficio indefinida, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en el Barrio Brisas del Orinoco, Avenida Orinoco, casa sin numero, elaborada en laminas de zinc de color rosada, a cien metros aproximadamente del Aeropuerto de esta Ciudad, Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y mostró síntoma de nerviosismo lo que le pareció sospechoso a la comisión policial y le manifestaron que poseían información referente a que es esa vivienda se estaba distribuyendo sustancias ilícitas (drogas) y que íban a realizarle una visita domiciliaria a su vivienda manifestando la misma que no íban entrar que esa era una propiedad privada pero la comisión al ver la acción decidieron entrar, al hacerlo se encontraban con ellos los testigos y procedieron a revisar encontrando arriba de una nevera de color blanco un objeto de plástico y unos billetes, luego procedieron a colectado para realizarle un reconocimiento, resultando ser: cinco (05) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Nros. K56140407, NO1327133, H18926594, J32536368, N19327952, para un total de cien (100) bolívares y una bolsa de color amarilla que al abriría tenia una bolsa de color blanco la misma poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte penetrante presunta droga conocida como crack, dentro de la vivienda también se hallaba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de color morena, cabellos color negro, de estatura regular, sin señas particulares y quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón corto de color azul y descalzó a quien identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron si esa persona si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido al cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarle un inspección corporal, el funcionario S/2DO. BRICEÑO RÓMULO, le realizó la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo se constataron que no tenia ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando el mismo no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse. DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, de nacionalidad Venezolana, (INDOCUMENTADO) quien dijo tener asignado el numero de cédula de identidad 15.790.547, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-04-82, estado civil soltero, profesión u oficio Deportista, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el Barrio san Rafael por la Calle Principal, casa N° 23 de color azul, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación la comisión actuante le informo al ciudadano y a la ciudadana que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911. Una vez en referida unidad militar procedieron a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de (11,4) gramos aproximadamente, posteriormente le informaron vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano abogado DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.
En fecha domingo 03 de mayo de 2012, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados ante este Tribunal segundo de control, la imputada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, manifestó su deseo de querer rendir declaración y expresó:
“ Estaba en la casa cuando llego una comisión de la Guardia por la parte de atrás y otros por delante y me dijeron entregue lo que tiene, sino la va pasar mal, la busque y entregue lo que tenia, la droga la tenia para venderla, cuesta 10 bs, el bojotico, me la llevaba un señor en una bicicleta. Le doy 200 al señor de la bicicleta por llevarla droga. Lo que tenia eran 5 bojotico, eras todo lo que tenia. La guardia no llevo testigos. El Sr. Douglas Urrieta no estaba en mi casa, cuando ya se venias fue que buscaron 2 testigo para contar lo que me quitaron. Cuando me montaron en el carro ya el Sr. Urrieta estaba dentro, mi hermano lo metieron pa dentro que sirviera de testigo, le dijeron sáquese el dinero del bolsillo y póngalo allí después cunado lo soltaron el pido la plata y le dijeron se quiere quedar…(SIC..)
“El imputado DOUGLAS URRIETA, expresó su voluntad de rendir declaración y expresó:
“Yo sali a tumbar unos mango, el hijo de ella Baudilio Urrieta, me dio para comparar una botella de gabán, cuando le doy le botella veo el poco de guardia y quise correr, el me dijo no corras por que pueden pensar mal, me embarcaron en el carro, incluso al señora le dijo a los guardia que no sabe porque me trajeron preso. Es todo”..(SIC..).
El Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por los hoy imputados FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250 y 251
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgador el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante un delito que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad como lo es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma los hechos se suscitaron en fecha 01 de Junio de 2012 y existen suficientes elementos para estimar que la imputada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, es autora o responsable de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de la precitada ciudadana, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Viernes 01 de Junio de 2012, fecha en la cual quedaran detenidos los ciudadanos FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, y DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, se encuentra dentro del esquema de delitos, el cual es el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, hecho este que prevé una pena corporal que supera los diez años de prisión; no encontrándose hecho prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Del acta policial de fecha Viernes 01 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, cursante a los folios números 4,5 y 6 del presente asunto, así como del acta de retención cursante al folio numero 08 de la presente causa, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a retenerle a los imputados de autos la cantidad de cien (100) bolívares en billetes con un valor nominal de veinte y cuarenta y nueve (49) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio de color plateado contentivos todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, del acta de verificación de sustancia incautada de la cual se desprende el pesaje de cuarenta y nueve(49) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada crack, arrojando un peso bruto de (11,4 gramos) aproximadamente, cursante al folio numero once (11) de la presente causa, del acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo instrumental SOTILLO LUIS JOSE titular de la cedula de identidad numero 17.525.251, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, cursante al folio numero doce (12) de la presente causa, quien señalo entre otras cosas “Yo iba por la avenida Orinoco y unos Guardia Nacionales me llamaron y me dijeron que si podía servir como testigo de un allanamiento cerca de donde estábamos, entonces yo le dije que no había ningún problema, entonces me mostraron a una señora que estaba entregándole a una persona algo, en se momento le cayo la guardia nacional y la persona que la señora le entrego el objeto salió corriendo y se metió en un matorral uno de los guardias nacionales entro a la casa y empezó a revisar encima de la nevera había una bolsa de color amarillo que el guardia al abriría tenia una bolsa blanca que dentro de la misma tenia unos pedacitos de aluminio el guardia los abrió y me los enseño y tenían una piedra blanca el guardia dijo que era droga, dentro de la casa había otra persona que el guardia detuvo, conmigo estaba otro señor que también agarraron de testigo. Es todo lo que tengo que decir..(..). Del acta de entrevista rendida por el ciudadano COA MOYA FRANK, adscrito al referido órgano de investigaciones penales con competencia especial, quien expresó entre otras cosas “ Yo iba por la avenida Orinoco y unos Guardia Nacionales me llamaron y me dijeron que si podía servir como testigo de un allanamiento cerca de donde estábamos, entonces yo le dije que no había ningún problema, entonces me mostraron a una señora que estaba entregándole a una persona algo, en se momento le cayo la guardia nacional y la persona que la señora le entrego el objeto salió corriendo y se metió en un matorral uno de los guardias nacionales entro a la casa y empezó a revisar encima de la nevera había una bolsa de color amarillo que el guardia al abrirla tenia una bolsa blanca que dentro de la misma tenia unos pedacitos de aluminio el guardia los abrió y me los enseño y tenían una piedra blanca el guardia dijo que era droga, dentro de la casa había otra persona que el guardia detuvo, conmigo estaba otro señor que también agarraron de testigo .(..). De los registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de los cuales se desprende que las evidencias físicas colectadas resultaron ser cuarenta y nueve (49) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado contentivos todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y la cantidad de cien (100) bolívares en billetes con un valor nominal de veinte (20) bolívares. De la reseñas fotográficas cursante al folio numero diecinueve de la cual se puede apreciar visiblemente la existencia de cinco (05) billetes con un valor de veinte (20) bolívares cada uno, del reconocimiento real suscrito y practicado por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio numero veinticuatro (24) de la presente causa, del cual se desprende que las evidencias recibidas resultaron ser cuarenta y nueve (49) envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga denominada crack y cinco (05) billetes en papel moneda de circulación nacional con el valor nominal de veinte (20) bolívares, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, es los autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto las penas a imponer en conjunto, en su limite superior supera los diez (10) años de prisión.
En lo que respecta al ciudadano DOUGLAS URRIETA, considera este Tribunal que los presupuestos procesales, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que de la declaración rendida por la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, se extrae que la misma expresó entre otras cosas que DOUGLAS URRIETA no estaba en su casa, que cuando ya se venia fue que buscaron 2 testigo para contar lo que le quitaron, que cuando la montaron en el carro ya URRIETA estaba dentro y de la declaración del mismo ciudadano DOUGLAS URRIETA, quien expresó entre otras cosas que el salio a tumbar unos mangos y el hijo de ella (refiriéndose a la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA), BAUDILIO URRIETA, le dijo para comparar una botella de gabán y cuando le dio la botella vio al poco de guardias y quiso correr y el le dijo no corras por que podían pensar mal y lo montaron en el carro e incluso al señora le dijo a los guardia que no sabia porque lo trajeron preso. En ese sentido y hasta la presente etapa de la investigación considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a favor del precitado ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, en lo que respecta el precitado ciudadano, no se ha dilucidado exactamente su participación en los hechos punibles endilgados en su contra Y ASI SE DECIDE.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la mencionada ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1947profesion u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada deberá permanecer detenido en la Sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.048.843, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1947profesion u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, Av. Orinoco, aproximadamente a cien metros del aeropuerto de esta ciudad TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, quien es Venezolano, de 30 años de edad residenciado en el barrio Calle 3 de la Floresta, san Rafael, de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 15.790.547, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la imputada FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA deberá permanecer detenida en la sede de, del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación y las boleta de excarcelación en lo que respecta el ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. WILLIE R NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ