REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001421
ASUNTO : YP01-P-2012-001421
RESOLUCION NUMERO: 63/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio monte calvario, calle principal s/n, titular de la cedula de identidad Nª 20.852.402 y TINEO FRANKLIN JOSE, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-12-1979, residenciado en el barrio los cocos, calle 03, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.180, quienes estuvieron debidamente asistidos por el ciudadano defensor privado Abg. PEDRO ANDREWS
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados TINEO FRANKLIN JOSE y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, las cuales quedaron descritas en el acta policial de fecha 07 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, cursante a los folios números 05, 06 y 07 de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
En esta misma fecha, siendo las 07:30 de la noche, quien suscribe: S/AYU. ELVIS, SÁNCHEZ, efectivo adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 de la Ley de Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy lunes 07 de Mayo de 2012, siendo las 05:30 de la tarde aproximadamente, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar tipo marca Toyota placas N° GNB-1717, integrada por S/1. JOSÉ VILLARROEL (Conductor), S/2. EFREN CARIMA y S/2. DUSTY ALAYON, en atención a denuncia anónima, realizada vía telefónica a la sede de esta unidad Táctica militar; referente a una persona que fue aprehendida por los vecinos del sector ' Monte Calvario, por la presunta comisión del delito de hurto de una bicicleta, previsto y sancionado en El Código Penal Venezolano, al llegar al sitio y siendo las 05:45 de la tarde de este mismo día mes y año, específicamente en la calle N° 3, lugar donde avistamos a dos personas de sexo masculino, los mismos poseen las siguientes características físicas Primera persona: contextura fuerte, de baja estatura, color de cabellos negros de piel morena, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, suéter de color verde y zapatos casuales de color marrón, el mismo tenia sometida a la segunda persona en cuestión, y manifestando este que la persona a quien el tenia sometida, en horas de la mañana se había introducido en una vivienda del referido sector y había hurtado una bicicleta, Segunda persona: posee las siguientes características, de contextura delgada, de baja estatura, color de cabellos negros de piel blanca, quien vestía para el momento un short bermudas de color azul, suéter de color verde y cholas de color marrón, quien presentaba una herida en el antebrazo derecho, así como moretones en su rostro y espalda, nos identificamos como de la Guardia Nacional, acto seguido procedimos en este mismo orden a identificar a descritas anteriormente, quedando identificados como: JENDER JOSÉ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 20.854.946, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: 03-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el sector Monte Calvario, calle, principal casa s/n Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la pregunta mente hurto la bicicleta: EUCLIDES JOSÉ (indocumentado) quien dijo tener asignado el numero de la cédula 28 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 02 02 84, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector Monte calvario calle principal, casa S/n, de color azul Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, acto seguido y en vista que no se le encontró la bicicleta que presuntamente la segunda persona había hurtado, procedimos a preguntarle donde se encontraba la bicicleta que presuntamente había hurtado, el mismo nos manifestó de manera espontánea, que se la había empeñado a una persona que vive el Barrio, Los Cocos de esta Ciudad, le pedimos que por favor nos llevara hasta la casa de la persona, a quien el le había empeñado presuntamente la bicicleta, nos trasladamos hasta la el Barrio Los Cocos de esta misma ciudad, a fin de ubicar a la persona a quien le empeñaron la bicicleta, seguidamente y siendo las 06:15 de la tarde de este mismo día mes y año, nos apersonamos frente a una casa de color amarilla, andada en la calle N° 3 del referido barrio, procedimos a tocar la puerta de la referida casa, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien posee las siguientes características: de contextura fuerte, de baja estatura, color de cabellos negros de piel morena, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, suéter de color verde y zapatos de color marrón, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticos ocultos en sus ropas o adheridos en su cuerpo, el mismo nos manifestó no poseer ninguno, por lo que le informamos que de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que le gire instrucciones al S/2. EFREN CARIMA, para que realizara la inspección de la persona antes descrita, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico, ocultos en sus ropas o adheridos en su cuerpo, acto seguido le pregunte al ciudadano en cuestión si le habían empeñado algún objeto, el mismo manifestó de manera espontánea que en horas de la tarde una persona le había empeñado una bicicleta, por la cantidad de doscientos (200) bolívares, le pedimos que sacara la bicicleta, el mismo accedió sin ningún problema, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JOSÉ TINEO, titular de la cédula de identidad N° 16.215.180, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 14-12-79, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, natural y residenciado en el sector los Cocos, calle N° 3, casa S/n, de color amarillo, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vista de tal situación le informe a la persona que presuntamente hurto la bicicleta, así como a la persona a quien le fue empeñada la bicicleta que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente se le retuvo lo siguiente: Una bicicleta maraca Benotto, de color negra, serial Nº TT-051101296, seguidamente nos trasladamos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro Destacamento de Vigilancia Fluvial 911,una vez llegados a la unidad antes mencionada se presentó un ciudadano de nombre JESUS MANUEL GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 18.073.107, de 24 años de edad de nacionalidad venezolana nacido en fecha 24/01/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en educación física y deportes, natural y residenciado en el sector Delfín, calle Nº6 casa Nº 39 Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó que la bicicleta que presuntamente hurtaron era de su propiedad.(..)
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como de HURTO SILMPE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de los ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ GOMEZ y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos EUCLIDES JOSE BERMUDEZ y TINEO FRANKLIN JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TINEO FRANKLIN JOSE y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN