REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001431
ASUNTO : YP01-P-2012-001431

Resolución numero: 64-2012

Concierne a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera la ciudadana Abg. CARLY SOTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, mediante la cual remite a este Tribunal constante de un (01) folio útil acta de audiencia tomada en el despacho de esa Fiscalia al ciudadano EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad numero 8.251373, quien es el abogado defensor del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, quien manifestó que su defendido se encuentra privado de su libertad pese a la avanzada edad de 71 años, que el mismo se encuentra recluido en las instalaciones de la embarcación kaligula que esta en el Puerto de Volcán, que dicha embarcación se encuentra hundida hacia un lado, por lo que el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL necesita atención medica, ya que su presión arterial presenta escalas altas, asimismo solicitó de ser posible la revisión de la medida por una menos gravosa. Asimismo el Ministerio Publico hizo referencia en su escrito al artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo Derecho a la vida.

A los efectos de decidir este Tribunal observa que en fecha 18 de Mayo de 2012, el ciudadano EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, interpuso ante este Tribunal una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, que recaía sobre sus defendidos los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ (identificados en autos) y este Tribunal revisó la medida de coerción personal que recae sobre todos los imputados recaen y se acordò mantenerlas tal y como se acordó en la audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Mayo de 2012.


Constata este Tribunal que el Ministerio Publico le endilgó a los imputados de autos los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 ejusdem, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera observa este Tribunal que en lo que respecta el delito de CONTRABANDO En fecha 23 de Febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en un reciente caso ocurrido en fecha 04 de Noviembre de 2011, en el estado Sucre, precisamente por el delito de Contrabando de Combustible quedó claro que el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE opera como un delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA y observa el carácter de grave. La sala expreso lo siguiente:“…Siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos….en virtud de tratarse de delitos que afectan recursos estratégicos de la nación y que se han convertido en un flagelo para la industria de hidrocarburos…en virtud de la gravedad de los hechos y las implicaciones estratégicas derivadas del contrabando de extracción para nuestra nación….”(cursivas añadidas)

Asimismo se extrae del folio numero ciento nueve (109) de la presente causa copia fotostática de constancia medica, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS VILLARROEL, acudió a la sede del Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad por presentar neuritis intercostal y crisis hipertensiva tipo emergencia.

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de coerción personal que sobre el ciudadano LUIS VILLARROEL recae conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que de manera escrita interpusiera la ciudadana Abg. CARLY SOTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, mediante la cual remite a este Tribunal constante de un (01) folio útil acta de audiencia tomada en el despacho de esa Fiscalia al ciudadano EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad numero 8.251373, quien es el abogado defensor del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, quien expresò entre otras cosas que el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL necesita atención medica, asimismo solicitó de ser posible la revisión de la medida por una menos gravosa y en aras de garantizar el Derecho a la salud inherente a todo ciudadano estatuido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal sentido este Tribunal ordena el traslado del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687,hasta la sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de que reciba atención medica y una vez proporcionada deberá ser reintegrado a su lugar de reclusión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que de manera escrita interpusiera la ciudadana Abg. CARLY SOTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, mediante la cual remite a este Tribunal constante de un (01) folio útil acta de audiencia tomada en el despacho de esa Fiscalia al ciudadano EDUARDO ALEXANDER titular de la cedula de identidad numero 8.251373, quien es el abogado defensor del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, quien expresó entre otras cosas que el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL necesita atención medica, asimismo solicitó de ser posible la revisión de la medida por una menos gravosa. Por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la salud inherente a todo ciudadano estatuido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena el traslado del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, hasta la sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de que reciba toda la atención medica que su estado de salud amerite y de requerir el precitado ciudadano hospitalización en dicho nosocomio debido a que su presión arterial presenta escalas altas, la misma le deberá ser proporcionada por el referido Centro Asistencial de Salud. En tal sentido se ordena oficiar lo Conducente al Comandante de Policía del Estado Delta Amacuro y a la Dirección del Hospital Luís Razzeti de esta ciudad y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Prosígase el curso de ley. Cumplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al sexto día del mes de Junio e de 2012. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ