REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000302
ASUNTO : YP01-P-2007-000302
RESOLUCION No. 66/2012
En fecha 10 de Febrero de 2010, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309, nacido en fecha 08-09-1949, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño .
Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 30 de Mayo de 2006, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo evidenciar a través del sistema informático juris 2000, donde se constata las presentaciones del acusado,
Igualmente la victima XXXXXXXXX; presente en la audiencia especial expuso lo siguiente:
“…El señor mas nunca se ha metido mas conmigo
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309, nacido en fecha 08-09-1949, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese .
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN