REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001436
ASUNTO : YP01-P-2012-001436
RESOLUCION NUMERO: 62/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DICURU ARLE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad 13.744.042, fecha de nacimiento: 23-07-77, de 34 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en calle Pativilca, casa Nro-150 de esta ciudad, ROSAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad 15.090.092, fecha de nacimiento: 20-05-81, de 30 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en el sector San Rafael, casa Nro-49, ELIZER JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 16.699.176, fecha de nacimiento. 04-01-84, de 28 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en la avenida principal casa Nro-25,MARÍN GARCÍA GREGORIO ORLANDO, titular de la cédula de identidad 8.927.190, fecha de nacimiento: 21-06-62, de 49 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en la calle Pativilca casa Nro-146 RAFAEL SANABRIA SAGARAY, titular de la cédula de identidad 14.904.072, fecha de nacimiento. 05-05-80, de 32 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en el sector villa rosa, calle 14 casa numero 16, -Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes estuvieron debidamente asistidos por el ciudadano defensor privado Abg. ELVIS ARVELAEZ
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados RAFAEL SANABRIA SAGARAY, MARÍN GARCÍA GREGORIO ORLANDO, ELIZER JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, ROSAS JUAN CARLOS y DICURU ARLE FRANCISCO, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números 03, 04 y 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad en fecha 11 de Mayo de 2012, la cual es del siguiente tenor:
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe Teniente CASTILLO ELY, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en él articulo 329 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 de la Ley de la Fuerza Armada Nacional y artículo 12 de La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy' viernes once de mayo del año dos mil doce, siendo las 01:00 horas de la mañana, me constituí en comisión terrestre en compañía de los efectivos: S/1RO. VILLARROEL VELLORÍ JOSÉ, S/2DO.JONATAN GARCÍA, S/2DO. RODOLFO NOGUERA Y S/2DO.LUIS RUIZ, en vehículo militar marca toyota placas GNB-1717, con destino al sector denominado villa rosa jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con eí fin de realizar patrullaje de rutina. Siendo la 02:00 horas de la mañana encontrándonos en el sector antes mencionado, desplazándonos por la avenida Nro-4 del Sector villa rosa 3, donde observamos a un grupo de personas que se encontrabé forcejeando una puerta con una palanca en unas de las casas ubicada en el sector igualmente iba llegando un vehículo con las siguientes característica de color gris, placa AE537WA, le dimos la voz de alto ir la detenerse nos identificamos como funcionarios de' la guardia nacional y le manifestamos que de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a inspeccionar su vehículo, manifestando estos no tener inconveniente, procedimos a inspeccionar observando que se trata de un vehículo color gris, placa AE537WA, serial del motor A5D373558, modelo RIO, marca KIA, 2007 y tipo sedan y tenia en su maletera una maquina de soldar y herramientas herrería tales como cajas de herramienta de color negro, esmeril de color rojo, un gato color rojo y un gato normal azul, que nos hizo presumir que estaban en complicidad con los que se encontraban forcejeando la puerta de la casa, le preguntamos a los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo para que era esa maquina y esas herramientas manifestando los mismos que era para romper, meterse y soldar la puerta por que en esa casa no vivía nadie y ellos eran del concejo comunal, les manifesté que romper y entrar en una casa sin autorización del dueño era un delito Previsto y sancionado en el código penal venezolano y que quedaban detenidos , unas de las personas al oír esto trato de irse a la fuga y se lanzo por un barranco, luego saltando varías cercas, por lo que se realizo una persecución en caliente para tratar de dar captura del ciudadano, ya en un lugar lejano se le dio captura el mismo puso resistencia y tubo que utilizarle la fuerza a proporción en concordancia con lo establecido en el articulo 117, Nral-01, del Código Orgánico Procesal Penal luego se le notifico que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y se procedió a su identificación plena resultando ser y llamarse ELIZER JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 16.699.176, fecha de nacimiento: 04-01-84, de 28 años de edad, natural de Tucupita y residenciad en la avenida principal casa Nro-25, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cave destacar que el ciudadano en el momento en que se encontraba saltando la cerca se dio un golpe en lado derecho de las costilla, manifestado esto por el mismo, posteriormente procedimos a identificar a las personas que se encontraban forcejeando la puerta de una casa ubicada en villa rosa 3, avenida Nro-4, resultando ser y llamarse DICURU ARLE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad 13.744.042, fecha de nacimiento: 23-07-77, de 34 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en calle Pativilca, casa 150, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, GONZÁLEZ ROSAS JUAN CARL titular de la cédula de identidad 15.090.092, fecha de nacimiento: 20-05-81, de 30 año" de edad, natural de Tucupita y residenciado en el sector San Rafael, casa Nro-49, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, MARÍN GARCÍA GREGORIO ORLANDO, titular de la cédula de identidad 8.927.190, fecha de nacimiento: 21-06-62, de 49 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en la calle Pativilca casa Nro-146, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, OSWALDO RAFAEL SANABRIA SAGARAY, titular de la cédula de identidad 14.904.072, fecha de nacimiento: 05-05-80, de 32 años de esta estado civil soltero, profesión u oficio representante de ventas, natural de Tucupita residenciado en el sector villa rosa, calle 14 casa numero 16, -Municipio Tucupit Estado Delta Amacuro, siendo impuestos inmediatamente de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena l(..);..( Sic..).
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471- A, en relacion con el articulo 83, amos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichoS ciudadanoS en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos RAFAEL SANABRIA SAGARAY, MARÍN GARCÍA GREGORIO ORLANDO, ELIZER JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, ROSAS JUAN CARLOS y DICURU ARLE FRANCISCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL SANABRIA SAGARAY, MARÍN GARCÍA GREGORIO ORLANDO, ELIZER JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, ROSAS JUAN CARLOS y DICURU ARLE FRANCISCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13