REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000867
ASUNTO : YP01-P-2010-000867


Resolución numero 69/2012

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado: HAMED J0SE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-07-1978, de 52 años de edad, hijo de Bruscon de Aguilar (f) y Juan Rodríguez (v), grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el cafetal, cerca del caño hacia santa cruz, tercera calle, en una casa de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 5.337.869, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de decidir este Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano: HAMED J0SE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Admitiendo el ciudadano: HAMED J0SE RODRIGUEZ, solo el delito de Lesiones Personales Menos Graves, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Asímismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , asimismo la obligación de impartir charlas alusivas a la prohibición de transportar sustancias peligrosas, las cuales estarán coordinadas por la Dra. LOIDA CARREÑO, en cargada de la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Publico y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de nueve meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

2º. La obligación de impartir charlas alusivas a la prohibición de transportar sustancias peligrosas, coordinadas por la Dra LOIDA CARREÑO, en cargada de la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Publico
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: HAMED JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fija para el dia 04 de Junio de 2013, a las 09:00 horas de la mañana la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas.
EL JUEZ 2° DE CONTROL,

ABG. WILLIE NARVAEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARIN