REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003343
ASUNTO : YP01-P-2011-003343
Resolución numero 67/2012
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a cargo del Abg. NOEL RIVAS, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, en la presente causa seguida en contra de los acusados ROBERTO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ROSQUEL BERMUDEZ EHILING DAYANA, quien es venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/08/87, de 23 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en mecánica dental, residenciada en la Av. Orinoco, diagonal al geriátrico doña Menca de Leoni de esta ciudad teléfono 0424 9269111 titular de la cedula de identidad numero 18.659.182 y ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, quien es venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 03/07/66 de 44 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. Orinoco, diagonal al geriátrico doña Menca de Leoni de esta ciudad teléfono 0426 3972340 titular de la cedula de identidad numero 9.858.654, ambos asistidos por el defensor técnico privado Abg. CRUZ RAMON PINO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ROSQUEL BERMUDEZ EHILING DAYANA y ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, que en fecha Miércoles 08/02/2011, en horas de la tarde compareció por ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad la ciudadana ROBERTO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano ROBERTO ROSQUEL y su hija EHILING ROSQUEZL quienes le estaban invadiendo un terreno que es de su propiedad ubicado en la avenida Orinoco frente a la intersección de la vía Cocuina, diagonal al ancianato, asimismo manifestó, asimismo manifestó esa ciudadana que en oportunidades anteriores esos mismos ciudadanos han invadido ese terreno por el cual ella les pagò las bienhechurias que habían hecho a los fines de que desalojaran y no volvieran a invadir. Motivo por el cual en fecha 26/02/2011, fue practicada por funcionarios al precitado órgano castrense inspección ocular en el mencionado terreno, realizando fijación fotográfica en el terreno presuntamente invadido, asi como de las bienhechurias que se encuentran en el, también procedió a ubicar a los ciudadanos denunciados logrando la identificación de los mismos.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para a los acusados de autos, este Tribunal la comparte la cual es del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDFALENA CARREÑO MARIN, éste Tribunal la comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punibles arriba citado, por parte de los acusado de autos, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta de denuncia formulada por la victima de autos, por ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, donde expresó entre otras cosas que ella iba a denunciar al el señor ROBERTO ROSQUEL y a su hija EHILING ROSQUEL, quienes estaban invadiendo un terreno de su propiedad ubicado en la avenida Orinoco frente a la intersección con la vía Cocuina diagonal al ancianato, que en una oportunidad intentaron meterse y se llegó a un acuerdo con un acta compromisote que ellos iban a respetar ese terreno y se le canceló las bienhechurias para que ellos las demolieran y nuevamente en ese día comenzaron a construir, e incluso estaban construyendo una cancha de bolas criollas ya que en el terreno que da con el fondo el del señor ROSQUEL, son terrenos que están protegidos por las comunas de los concejos comunales de san Rafael para ejecutar un plan de viviendas, del titulo supletorio declarado por el Juzgado de primera instancia en lo Civil Mercantil Transito, Agrario Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a favor de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, registrado bajo el numero 49 tomo 3 protocolo primero del año 2007, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Delta Amacuro. Por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS. Así pues son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las testimoniales de los funcionarios Sargento Mayor de 2da LUIS SANCHEZ, Sargento DOUGLAS QUINTERO, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, asimismo el testimonio del experto TSU RONNIER MARCANO, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de igual manera el testimonio de la victima y denunciante AMELIA CARREÑO MARIN y el testimonio de los ciudadanos ARMANDO JESUS CARREÑO y ELIO ARZOLAY, asimismo se admiten todas las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta publica.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de los ciudadanos ROSQUEL BERMUDEZ EHILING DAYANA, quien es venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/08/87, de 23 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en mecánica dental, residenciada en la Av. Orinoco, diagonal al geriátrico doña Menca de Leoni de esta ciudad teléfono 0424 9269111 titular de la cedula de identidad numero 18.659.182 y ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, quien es venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 03/07/66 de 44 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Av. Orinoco, diagonal al geriátrico doña Menca de Leoni de esta ciudad teléfono 0426 3972340 titular de la cedula de identidad numero 9.858.654, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ROSQUEL BERMUDEZ EHILING DAYANA y ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO. Se ordena a la secretaria remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro del lapso de ley correspondiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN