REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000805
ASUNTO : YP01-P-2012-000805

Resolución numero 80/2012

En fecha 28 de Mayo de 2012, se realizó audiencia especial a los fines de verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos DANNYANGEL JUAN FRANCISCO CAMEJO LARA, venezolano, con cédula de identidad N° 18.385.230, nacido en fecha 24-06-1984, de 27 años de edad, natural de Tucupita, hijo de DIMA CAMEJO y DAISY LARA, con 6° grado de instrucción, residenciado en MACAREITO, Casa S/N, de esta ciudad, de profesión transportista de la gobernación del Estado, teléfono 0426-894-92-63 y JOSÉ RAFAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 14.905.625, nacido en fecha 15-07-1981, de 30 años de edad, natural de Tucupita, hijo de ANTONIO MARTINEZ y NORIS RODRIGUEZ, con 6° grado de instrucción, residenciado en MACAREITO, Casa S/N, de esta ciudad, de profesión taxista, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de OSCAR SABINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal realizó la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo llegado entre la víctima y los imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Abril de 2012, donde los imputados le cancelaron a la victima la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000) restando por cancelarle la cantidad de veinte mil bolívares fuertes ( Bs f.20.000).

En la audiencia especial la ciudadana NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de defensora de los imputados de autos expuso: “ En nombre y en representación de mis defendidos le entrego en este acto a la victima OSCAR SABINO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000), a los fines de darle cumplimiento al acuerdo reparatorio y una vez verificado por este Tribunal solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y que los mismos sean borrados del SIIPOL. Es Todo”

… Asimismo se le concedió el derecho de palabras a la victima, OSCAR SABINO, quien expuso: “He recibido conforme la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000) y los imputados nada me adeudan. Es todo”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal 6° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento de los acuerdos reparatorios y en el caso que aquí nos ocupa visto que los imputados DANNYANGEL JUAN FRANCISCO CAMEJO LARA y JOSÉ RAFAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, han cumplido con el compromiso adquirido de cancelar la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000) restantes al ciudadano OSCAR SABINO, toda vez que en audiencia de presentación de imputados celebrada ante este Tribunal los precitados ciudadanos le cancelaron a la victima de autos la cantidad de diez mil bolívares fuertes ( Bs. F 10.000), con motivo del acuerdo preparatorio celebrado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra los ciudadanos DANNYANGEL JUAN FRANCISCO CAMEJO LARA y JOSÉ RAFAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos: DANNYANGEL JUAN FRANCISCO CAMEJO LARA, venezolano, con cédula de identidad N° 18.385.230, nacido en fecha 24-06-1984, de 27 años de edad, natural de Tucupita, hijo de DIMA CAMEJO y DAISY LARA, con 6° grado de instrucción, residenciado en MACAREITO, Casa S/N, de esta ciudad, de profesión transportista de la gobernación del Estado, teléfono 0426-894-92-63 y JOSÉ RAFAEL MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 14.905.625, nacido en fecha 15-07-1981, de 30 años de edad, natural de Tucupita, hijo de ANTONIO MARTINEZ y NORIS RODRIGUEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diaricese.

EL JUEZ


ABOG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA MARIN