REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001492
ASUNTO : YP01-P-2012-001492


RESOLUCION NUMERO: 75 / 2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Dra. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento abreviado establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR SALGADO SANTOYO, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Zamuro , calle principal, primera transversal, casa N° 03, titular de la cedula de identidad N° 19.858.824, hijo de Julio Salgado (v) y Omaira Santoya (v), quien estuvo debidamente asistido por la ciudadana defensora publica primera penal Abg. MARIA LOPEZ MARIN.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JULIO CESAR SALGADO SANTOYO, las cuales quedaron descritas en el en el acta policial cursante a los folios numeros 03 y 04 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad en fecha 11 de Mayo de 2012, la cual es del siguiente tenor: (..)

En fecha, siendo las 07:00 de la noche, quien suscribe TTE. ELY CASTILLO,"Adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada "El día de hoy viernes 11 de Mayo de 2.012 siendo las 05:00 de la tarde, me constituí en Comisión terrestre, en un vehículo motorizado marca Kawasaki placas N° GNB-164, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/2DO. ALEX ROJAS (motorizado), con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo las 05:40 de este mismo día mes y año, encontrándonos en el pase malecón Manamo de esta misma ciudad, específicamente Frente a la sede del Consejo Nacional Electoral, lugar donde avistamos un vehículo de color azul con franjas de color gris y el capot de color rojo, la cual se desplazaba en sentido Tucupita San Rafael, en cuyo interior se encontraba conduciendo una persona de color de piel morena, le dimos la voz de alto, el mismo se orillo del lado derecho de la vía, una vez que el vehículo se detuvo, nos identificamos como efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, luego le indicamos a su conductor que se saliera del mismo, este por su parte empezó a ofendernos con palabras obscenas, por lo que le preguntamos al ciudadano el porque nos ofendía, respondiendo este que el hacia lo que le daba la gana, acto seguido y en vista de la situación, nos acercamos aun mas al vehículo, esta persona al ver que nos acercamos mas al vehículo en cuestión, se bajo del mismo y trato de abordamos de manera violenta, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza publica para someterlo, una vez sometido, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier otro objeto de interés criminalístico que se encontrara oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarte una inspección corporal, el mismo nos dijo manera de textual que no le daba la gana de responder, vista la negativa del ciudadano en no colaborar, le gire instrucciones al S/2DO. ALEX ROJAS, para que realizara la revisión corporal al mencionado ciudadano, no encontrando el efectivo antes mencionado, ningún objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, acto seguido y en presencia del ciudadano, efectuamos la revisión del vehículo de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico oculto dentro del mismo, concluida la revisión del vehículo procedimos a su reconocimiento, resultando ser Un (01) vehículo de color azul con franjas de color gris, marca Chevrolet, modelo: Mafibu, año 1981, placas N° NAD-731, serial de motor N° K0401FJH, con el capot de color rojo, serial de carrocería N° 1T69ABV302839, concluido el reconocimiento, procedimos a identificar al ciudadano quedando identificado como: JULIO CESAR SALGADO SANTOYO, titular de la cédula de identidad N° 19.858.824, fecha de nacimiento: 11-02-89, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, Natural de la ciudad de Tucupita y residenciado en la calle principal del sector el Zamuro, asa N° 3 de color vinotinto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el mismo posee siguientes características fisonómicas: Color de piel morena, de estatura alta,cabellos de color negro, quien vestía para el momento in pantalón Jean de color gris suéter de color azul y zapatos deportivos de color blanco. EN VISTA DE TAL SITUACION SE LE INFORMO AL MENCIONADO CIUDADANO QUE QUEDABA DETENIDO..(..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO CESAR SALGADO SANTOYO,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR SALGADO SANTOYO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MARIN