REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001772
ASUNTO : YP01-P-2012-001772


RESOLUCION NUMERO: 68/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Abg. VIRGINIA ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera con competencia ambiental del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE, BENUET, Titular de la cédula de identidad N°: 18.387.072, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1984, natural y residenciado en la comunidad de san José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la ciudadana defensora publica penal Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado HUGO ENRIQUE, BENUET, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante a los folios números 02 y 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: (..)" Siendo las 07:20 de la mañana, del referido día el suscribe SM/JORGE VIANA (Motorista) en compañía de S/1ERO JONATHAN BASTARDO (Marinero) Y S/1ERO ALEXIS COVA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, de este mismo día mes y año, al desplazarse por el sector denominado Isla Norte, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, específicamente frente el fundo propiedad del ciudadano Luís Beria, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro, iba navegando hacia barranca, bajo Delta, procediendo los funcionarios a hacerte señas para que se detuviera y una ves detenido se pudo constatar que la embarcación se encontraba tripulada por un ciudadano de piel morena, cabello negros, estatura baja, contextura fuerte, quien vestía para el momento de los hechos un suéter color verde, pantalón jean azul, y zapatos deportivos color blanco, a quien el informaron que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y le solicitan permiso para la respectiva inspección, procediendo a verificar que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matricula, color azul, con su interior pintada con franjas amarilla y verde, con motor fuera de borda marca Yamaha, de 40 hp, serial N°:6F6K-1060647, de igual forma observaron a bordo de la embarcación siete (07) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 1540 litros de presunto combustible, procediendo en el acto a identificar plenamente al ciudadano, quien resulto ser y llamarse: HUGO ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad N°: 18.387.072, venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1984, natural y residenciado en la comunidad de San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y me pueden localizar en El Palomar, cerca de la Iglesia Evangélica, por la segunda entrada por donde esta la escuela al final, teléfonos 04163950056 y 0287-4905821. Acto seguido proceden a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911.omisis... En vista de tal situación presumieron encontrarse ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos; imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal..(..)..( (Sic..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como TRASPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en agravio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE, BENUET, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUGO ENRIQUE, BENUET, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN