REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001815
ASUNTO : YP01-P-2012-001815
RESOLUCION NUMERO: 72/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NATERA SOTO YURAIMA EVANGELISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad nacida en fecha: 02/10/69, de ocupación vocera del Concejo Comunal Cafetal, residenciada en el barrio El cafetal I casa numero 4 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano HEREDIA BASTARDO JUNIOR JOSE, quien es Venezolano, soltero natural del Municipio Casacoima de este Estado de 18 años de edad residenciado en el barrio El cafetal I casa sin numero de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 25.543.919, estando debidamente asistido por el ciudadano defensor privado Abog. CRUZ RAMON PINO.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados NATERA SOTO YURAIMA EVANGELISTA y HEREDIA BASTARDO JUNIOR JOSE, las cuales quedaron descritas en el acta de investigación, cursante a los folios números 02 y 03 y de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita donde dejaron constancia de que en fecha 01 de Junio de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche realizando diligencias de investigación se trasladaron hasta el Barrio El Cafetal de esta ciudad y sostuvieron conversación con la ciudadana YURAIMA SOTO, quien se identifico como vocera del Concejo Comunal y le solicitaron colaboración para ubicar a la ciudadana OFELIA HEREDIA, manifestando no conocer en el mencionado sector a ninguna ciudadana con ese nombre, posteriormente sostuvieron entrevista con un ciudadano, quien para el momento trataba de obstaculizar la investigación, por tal razón los funcionarios le solicitaron a los referidos ciudadanos que debían acompañarlos hasta la delegación una vez en dicha sede la ciudadana YURAIMA SOTO manifestó ser miembro del Concejo comunal les manifestó ser la comadre de la ciudadana OFELIA HEREDIA y el ciudadano que obstaculizaba la investigación les manifestó ser el hijo de la ciudadana OFELIA HEREDIA y los mismos con palabras obscenas comenzaron a ofender a la comisión policial, manifestándoles que eran unos incompetentes, razón por la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, se vieron en la necesidad de detener a las referidas personas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(.. )En consecuencia quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos NATERA SOTO YURAIMA EVANGELISTA y HEREDIA BASTARDO JUNIOR JOSE, la libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos NATERA SOTO YURAIMA EVANGELISTA y HEREDIA BASTARDO JUNIOR JOSE, la libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN