REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001793
ASUNTO : YP01-P-2012-001793
RESOLUCION NUMERO: 72/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Abg. VIRGINIA ARAY en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTINEZ PEREZ JESUS MISAEL, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 17.524.457 de 29 años de edad residenciado en el sector 19 de Abril casa sin numero casa sin numero de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la ciudadana defensora publica Abog. CRISTINA MOYA
Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MARTINEZ PEREZ JESUS MISAEL, las cuales quedaron descritas en el acta de investigación, cursante a los folios números 02 y 03 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, la cual señala entre otras lo siguiente: (..)En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, quien suscribe S/AYU. MILTON ZURITA, efectivo adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 de la ley Orgánica de Policía de Investigaciones Penales, por medio de la presente acta dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas:" Siendo las 06:00 horas de la mañana me constituí en comisión fluvial en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, SM/3RA. LEÓN ZABALA JORGE, S/1RO. HERRERA YUSET, S/1RO. AGOSTA LUIS ALBERTO, S/2 ÁLVAREZ CASTELLANO EDYAIR, S/2DO.PALMA GARCÍA ÁNGEL Y S/2DO. JOSÉ BURGOS, en vehículo militar sin placas, con destino a la jurisdicción del Municipio Tucupita, con la finalidad de realizar patrullaje en función de los servicios institucionales. Siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándonos el sector el 19 de abril frente la Árdea bolivariana, avistamos a una persona en forma sospechosa, con las siguientes característica fisonómicas color de piel morena, de contextura delgada, cabello negro y de baja estatura, quien estaba contando un tipo de carne, por lo que le indique al conductor que se detuviera, luego nos dirigimos hacia le persona y procedimos a identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, ubicado al final del paseo manamo de la ciudad de Tucupita, luego le informe que procedería a realizarle una inspección corporal de conformidad con los establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándonos que no había ningún problema, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, le pregunte al ciudadano de que especie era la carne, respondiéndome que era de la especie de la fauna silvestre comúnmente conocida como BABA, le pregunte si poseía permiso para caza y recolección de productos de especies la fauna silvestre manifestándome que no en vista de esta situación presumí encontrarme ante uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente. Acto seguido procedí a identificarlo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTÍNEZ PÉREZ JESÚS MISAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.524.457, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-83, profesión u oficio docente, estado civil soltero, soy hijo de Zoraida Perez y Jesús Martínez, natural de esta Ciudad y residenciado en el sector 19 de abril, frente a la Aldea Bolivariana, preguntar por el Pollero, casa sin numero, barraca de zinc, teléfono 04249312682, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Posteriormente se le informo que estaba detenido y se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Luego nos trasladamos con el detenido y la carne retenida a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, para la elaboración de las respectivas actas. Luego en la sede de la unidad militar se peso el producto arrojando la cantidad de dieciocho (18) kilogramos de carne de la especie conocida comúnmente como "BABA". Se tomo reseña fotográfica del producto antes referido. Se informó del procedimiento practicado al ciudadano Abogado Luís Alberto Ospino, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con competencia en materia ambiental, quien giró las instrucciones a los fines de instruir las actas respectivas (..)
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como CAZA y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, con fines de comercio, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MARTINEZ PEREZ JESUS MISAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTINEZ PEREZ JESUS MISAEL, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN