REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002862
ASUNTO : YP01-P-2011-002862

RESOLUCION Nº 251-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ (occiso)

IMPUTADO: JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento:25/10/1987, cedula de identidad Nº V.-25.331.785, profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento campesino Los naranjos, calle principal del sector invasión villa el edén, casa s/n, san Félix, parroquia vista el sol, Municipio Caroni del estado Bolívar, hijo de Margarita Rondon (v) y José Francisco Chompre, grado de instrucción: 3er grado.

DEFENSOR PUBLICA : ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, titular de cedula de identidad Nº V.-25.331.785, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento:25/10/1987, cedula de identidad Nº V.-25.331.785, profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento campesino Los naranjos, calle principal del sector invasión villa el edén, casa s/n, san Félix, parroquia vista el sol, Municipio Caroni del estado Bolívar, hijo de Margarita Rondon (v) y José Francisco Chompre, grado de instrucción: 3er grado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, titular de cedula de identidad Nº V.-25.331.785, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional destacada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el día 29 de mayo del presente año, cuando en la practica de un procedimiento en el Sector Villa El Edén, en San Félix del estado Bolívar, fue aprehendido en compañía de otros dos ciudadanos, incautando presunta droga y un arma de fuego, siendo presentados por ante la Jurisdicción Penal de Puerto Ordaz, y puesto a la orden de este Juzgado tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, de fecha 08-07-2011, según resolución Nº 198-2011, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón la investigación penal iniciada en fecha 11 de junio de 2011, investigación signada con el Nº I-546.542,por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que siendo las 9:40 horas de la noche se trasladan al sector Santa Cruz y sostienen entrevista verbal con los ciudadanos FERMIN JAIME JOSE ANTONIO y MORENO SOSA JENNY JOSE, manifestando el primero de los nombrados encargado de la gallera donde ocurrió el hecho, señalando que a las 6:00 horas de la tarde el hoy occiso y el colombiano, sostuvieron una discusión en la gallera por los gallos, y posteriormente a las 7:00 de la noche se escucha un disparo en la entrada de la gallera y al verificar vio al hoy occiso con un tiro en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de esta ciudad, indicando el lugar de los hechos, procediendo a realizar inspección técnica y a trasladarse a la morque del hospital, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre MADRID OLIVARES NIURKIS, quién era la concubina del occiso y estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, indicando el nombre del occiso ROSILLO JIMENEZ JHOAN GABRIEL, realizando la inspección al cadáver, observando herida de forma irregular en mejilla izquierda realizando fijación fotográfica, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ (occiso).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, titular de cedula de identidad Nº V.-25.331.785, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la investigación se inicia iniciada en fecha 11 de junio de 2011, investigación signada con el Nº I-546.542,por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que siendo las 9:40 horas de la noche se trasladan al sector Santa Cruz y sostienen entrevista verbal con los ciudadanos FERMIN JAIME JOSE ANTONIO y MORENO SOSA JENNY JOSE, manifestando el primero de los nombrados encargado de la gallera donde ocurrió el hecho, señalando que a las 6:00 horas de la tarde el hoy occiso y el colombiano, sostuvieron una discusión en la gallera por los gallos, y posteriormente a las 7:00 de la noche se escucha un disparo en la entrada de la gallera y al verificar vio al hoy occiso con un tiro en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de esta ciudad, indicando el lugar de los hechos, procediendo a realizar inspección técnica y a trasladarse a la morque del hospital, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre MADRID OLIVARES NIURKIS, quién era la concubina del occiso y estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, indicando el nombre del occiso ROSILLO JIMENEZ JHOAN GABRIEL, realizando la inspección al cadáver, observando herida de forma irregular en mejilla izquierda realizando fijación fotográfica, razones por las cuales el Ministerio Público solicita se libre orden de aprehensión, la cual es acordada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ (occiso), es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 11 de junio de 2011, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano ROSILLO JIMENEZ JHOAN GABRIEL, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente, al folio uno y dos del asunto.

2.- Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 293, suscrita por los funcionarios LUIS SOLER y FRANCISCO SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano JONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES. (Folio 12 y vto).

3.- Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 657, suscrita por el funcionario CARABALLO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalìstico recabada, al folio tres y vuelto del asunto.

4.- Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 658, suscrita por el funcionario CARABALLO HECTOR, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en cadáver de quien en vida se llamara JONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES, observando herida en mejilla izquierda causada por el paso de un proyectil de arma de fuego, con presencia de tatuaje verdadero, al folio cuatro y vuelto del asunto.

5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física de dos segmentos de gasa impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hematica color pardo rojizo, la folio cinco y vuelto del asunto.

6.- Con el acta de entrevista del ciudadano VILLALOBOS LUIS JESUS, de fecha 11-06-2011, donde señala como El Colombiano, saca una pistola cerca de la entrada de la gallera y le dio un tiro a Jhoan y salió corriendo, al folio siete y vuelto del asunto.

7.- Con el acta de entrevista del ciudadano ANTONIO FERMIN JAIME, de fecha 11-06-2011, encargado de la gallera, donde señala que el colombiano en la gallera, fue quien le dio el tiro a JHAN y salió corriendo, al folio ocho y nueve del asunto.

8.- Con el acta de entrevista de la ciudadana JENNY JOSE MORENO ROSA, de fecha 11-06-2011, quien señala que escucho que un tal colombiano fue el responsable de la muerte de Jhoan, al folio diez y vuelto del asunto.


9.- Con el acta de entrevista de la ciudadana MADRID OLIVARES NIRKIS COROMOTO, de fecha 11-06-2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que se presento una discusión entre su esposo y El Colombiano y como a la media hora escuchó un disparo y Jhoan Rosillo estaba tirado con un tiro en la cara, al folio once y vuelto del asunto.

10.- Acta de Investigación de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de que se localizó en la entrada de la gallera una concha calibre 9.mm, así mismo de la ubicación de la ciudadana DORALIS MEDRANO, quien manifestó ser la pareja de la persona requerida, quien proporciono a la comisión una copia de la cedula de identidad del ciudadano requerido y de del registro electoral, siendo identificado como CHOMPRE RONDON JOSELL JOEL, al folio quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del asunto.

11.- Registro de cadena de custodia de evidencia física de la concha de bala calibre 9 mm, al folio diecinueve del asunto.

12.- Reconocimiento legal del componente de bala, al folio veinte del asunto.


13.- Acta de entrevista a la ciudadana DORALIS DEL VALLE MEDRANO, de fecha 12-06-2011, donde señala como se entera de lo ocurrido el día 11-06-2011, donde dicen que su pareja El Colombianito había matado a un muchacho en la gallera de Santa Cruz, al folio veintiuno y vuelto del asunto.

14.- Acta entrevista al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO, de fecha 12-06-2011, quien señala como el colombiano estando en la puerta de la gallera saco una pistola y le dio un tiro a Jhoan y se fue corriendo, al folio veintidós y vuelto del asunto.

15.- Certificado de certificado defunción donde señala herida de arma de fuego y hemorragia cerebral, al folio veinticuatro del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratificar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales 2º y 3ª y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento:25/10/1987, cedula de identidad Nº V.-25.331.785, profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento campesino Los naranjos, calle principal del sector invasión villa el edén, casa s/n, san Félix, parroquia vista el sol, Municipio Caroni del estado Bolívar, hijo de Margarita Rondon (v) y José Francisco Chompre, grado de instrucción: 3er grado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMENEZ (occiso). Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina, en contra del imputado JOSELL JOEL CHOPRE RONDON, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional. Cuarto: Se acuerda el traslado del imputado del día de hoy para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se realice la reseña correspondiente y una vez realizada debe el imputado ser reintegro al Centro de Retención, con las seguridades del caso. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica el mismo día de la audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG ADRIANYS RODRIGUEZ