REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001884
ASUNTO : YP01-P-2012-001884


RESOLUCION Nº 262-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: RAFAEL IDROGO.

IMPUTADOS: JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, venezolano, natural de esta Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.652.689, residenciado en Piacoa Calle el Cementerio casa S/n la finca el congreso Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Xiomara Silva (v) y Tito Brito (v), fecha de nacimiento 26/11/1989, edad 22 años, soltero, profesión u oficio obrero, YONNY JESUS LEZAMA ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.886.505, residenciado en la calle canaballe sector la solución casa N° 15 Sierra Imataca Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nhora Rojas (v) y Yonny Lezama (m), fecha de nacimiento 21/03/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio obrero y DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.587.891, residenciado en calle caracas sector la solución casa Nº 23, Sierra Imataca Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Danny Estaba (v) y Cruz Campo (v), fecha de nacimiento 13/11/1992, edad 19 años, soltero, profesión u oficio estudiante segundo semestres de construcción civil.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

DELITOS: 1-Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo 2- Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 de la mismas ley, con los agravantes del articulo 6 ordinal 3 en relación con le articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 3- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4- Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IDROGO.



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.652.689, YONNY JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.886.505 y DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.587.891, por la presunta comisión de los delitos 1-Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo 2- Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 de la mismas ley, con los agravantes del articulo 6 ordinal 3 en relación con le articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 3- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4- Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IDROGO, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, venezolano, natural de esta Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.652.689, residenciado en Piacoa Calle el Cementerio casa S/n la finca el congreso Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Xiomara Silva (v) y Tito Brito (v), fecha de nacimiento 26/11/1989, edad 22 años, soltero, profesión u oficio obrero.

2.- YONNY JESUS LEZAMA ROJAS, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.886.505, residenciado en la calle canaballe sector la solución casa N° 15 Sierra Imataca Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nhora Rojas (v) y Yonny Lezama (m), fecha de nacimiento 21/03/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio obrero.

3.- DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-22.587.891, residenciado en calle caracas sector la solución casa N° 23, Sierra Imataca Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Danny Estaba (v) y Cruz Campo (v), fecha de nacimiento 13/11/1992, edad 19 años, soltero, profesión u oficio estudiante segundo semestres de construcción civil



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los ciudadanos JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.652.689, YONNY JESUS LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.886.505 y DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.587.891, quienes fueron aprehendidos en razón de la investigación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Idrogo, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del Ciudad Guayada, estado Bolívar en fecha 06-07-2012, siendo aprehendidos en fecha 07/06/2.012, aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada, por una comisión del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional en el Triunfo, Municipio Casacoima, quienes se encontraban patrullando la carretera nacional Piacoa- el Triunfo, cuando observaron dos (02) vehículos marca Chevrolet, modelo malibu, con placas GAI-120 y el otro JAU- 322, quienes venían a baja velocidad en sentido contrario, procediendo a darle la voz de alto, en el momento intentaron darse a la fuga y se detuvieron al darse cuanta que la comisión había controlado la situación, siendo que el primer vehiculo placa GAI-120, se observaron tres (03) persona incluyendo al conductor, a los que se les informo que se realizaría una inspección de personas y del vehiculo, de conformidad a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, pero durante la revisión de este vehiculo, se pudo notar que una persona salio corriendo del otro vehiculo, estacionado placa JAU.-322, a quien fue imposible ubicar por la hora y la oscuridad, al revisar el vehiculo que fue abandonado por su chofer, se observo que el mismo se encontraba desordenado y la careta del reproductor no la tenia, por lo que se procedió a tomar los datos de los vehículos y en vista que los mismo circulaban juntos se les indico a los tres (03) ciudadanos que se encontraba en el primer vehiculo, para así esclarecer el motivo por el cual el ocupante del otro vehiculo lo abandono y se dio a la fuga, verificando en la policía que el vehiculo que fue abandonado, se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, expediente K-12-007103960, de fecha 06/06/2.012, y en visto de los hechos narrados y en virtud de que los dos vehículos andaban juntos, se indico a los tres ciudadanos quien serán detenidos preventivamente y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos como 1-Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo 2- Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 de la mismas ley, con los agravantes del articulo 6 ordinal 3 en relación con le articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 3- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4- Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IDROGO.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la investigación se inicia fecha 06-006-2012, una vez interpuesta la denuncia por el ciudadano Rafael Idrogo, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del Ciudad Guayada, Estado Bolívar, en fecha 06-07-2012, siendo aprehendidos los imputados en fecha 07/06/2.012, aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada, una comisión del Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima, que se encontraban patrullando la carretera nacional Piacoa- el Triunfo, del Estado Delta Amacuro, cuando observaron dos (02) vehículos marca Chevrolet, modelo malibu, con placas GAI-120 el otro JAU- 322, quienes venían a baja velocidad en sentido contrario, procediendo a darle la voz de alto, quienes en el momento intentaron darse a la fuga y se detuvieron al darse cuanta que la comisión había controlado la situación, siendo que el primer vehiculo placa GAI-120, se observaron tres (03) persona incluyendo al conductor, a los que se les informa que se les realizaría una inspección de persona y del vehiculo, de conformidad a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, pero durante la revisión de este vehiculo se pudo notar que una persona salio corriendo del otro vehiculo, estacionado placa JAU.-322, a quien fue imposible ubicar por la hora y la oscuridad, al revisar el vehiculo que fue abandonado por su chofer, se observo que el mismo se encontraba desordenado y la careta del reproductor no la tenia, por lo que se procedió a tomar los datos de los vehículos y en vista que los mismo circulaban juntos se les indico a los tres (03) ciudadanos que se encontraba en el primer vehiculo, para así esclarecer el motivo por el cual el ocupante del otro vehiculo lo abandono y se dio a la fuga, verificando en la policía que el vehiculo que fue abandonado se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Ciudad Guayana expediente K-12-007103960, de fecha 06/06/2.012, y en vista de los hechos narrados y en virtud de que los dos vehículos andaban juntos, se indico a los tres ciudadanos que serían detenidos preventivamente y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, así las cosa observa esta juzgara que existe un señalamiento por parte de la victima en audiencia de presentación, indicando que el día 06/06/2.012, siendo aproximadamente las 08:00 p.m. por la Avenida Guayana, Estado Bolívar, sector Los Aceites, llegando al cruce del Caronì, vio un vehiculo malibu color caoba o rojo, el cual lo intercepta impidiendo que avanzara, de donde se bajaron dos personas, sacando uno de ellos una pistola, de la parte derecha de su cintura, que abordo el vehiculo del lado del chofer, y el otro del lado de copiloto, quedando en medio de los dos (02) dentro de su vehículo, siendo amenazado con la referida arma de fuego, indicando en esta sala, que el ciudadano DABIAN, fue la persona que abordo el vehiculo del lado de copiloto, y como la persona que en el transcurso del viaje lo amenazo con el arma de fuego, y señalando también al ciudadano YONNY LEZAMA, que se monto en su vehiculo y tomo el volante del mismos, pasando el arma de fuego tipo pistola a su compañero mientras tomaba el dominio del vehiculo, señalando la victima ciudadano RAFAEL IDROGO ORTEGA, que el vehiculo que lo intercepto era tripulado por tres (03) personas y que la tercera persona arranco el mismo, mientras que los dos sujetos que se encontraba en su vehiculo arrancaran con el suyo con el a bordo, agarrando vía el botadero de basura, y que en la vía los mismos lo amenazaban y lo amputaron con la pistola en apoderándose de una cadena de plata, de una esclava de plata, dos (02) teléfonos celulares marca Nokia y LG, dinero en efectivo y un carnet, señalando que se comunicaron con una tercera persona vía telefónica en el trayecto, indicando YONNI LEZAMA, que ya lo tenia, permitiéndole a la victima salir del vehiculo a nivel de botadero de basura, y ellos huyeron del sito a bordo de su vehiculo, señalando que posteriormente, realizo llama al 171 y se dirigió a interponer la denuncia de lo ocurrido. Se evidencia de las actas, que el hecho ocurrió el día 06/06/2.012, a las 08: 00 p.m. aproximadamente en el Distrito Caronì, por el sector los Aceites, San Félix, Estado Bolívar, donde la victima de manera violenta fue despojado de su vehiculo automotor así como de objetos personales y dinero efectivo, perfeccionándose así, el robo del vehiculo y de sus pertenecías, siendo estos delitos (Robo) de ejecución instantánea, que se perfecciona con el apoderamiento de los bienes propiedad del sujeto pasivo contra quien se ejerce la violencia, la amenaza y el constreñimiento de un grave daño, observando que en este caso, los imputados fueron aprehendidos según acta policial, a poco de haber cometido el hecho a la 01:15 de la madrugada, del día 07/06/2.012, es decir, momentos posteriores a que presuntamente perpetran el robo, recuperando los funcionarios el vehículo que momentos antes fue denunciado como Robado, configurándose, de conformidad el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión en flagrancia, así mismo, observa esta juzgadora que en cuando al imputado JUNIOR ARMANDO BRITO, no hay un señalamiento directo de la victima, por cuanto la misma según se desprende de su exposición, esa tercera persona que acompañaba a los que lo atracaron en un vehiculo modelo Malibu, color caoba o rojo, en el cual fue interceptado y nunca se bajo del vehiculo, se encontraba en el asiento del conductor, mas la victima si señala las características de vehiculo donde se desplazaba las personas que lo interceptaron (03) y posteriormente dos (02) de ellos se montaron en su vehiculo, señalando la victima las característica del vehiculo que lo intercepta, las cuales coinciden con las características del vehiculo que conducía JUNIOR para el momento de la aprehensión quien se encontraba en compañía de YONNI LEZAMA Y DABIAN CAMPOS, que fueron señalados por la víctima como presuntos autores del Robo. Por otra parte, observa esta juzgadora de la declaración de los hoy imputados, que ese día a partir de las 06:00 p.m. de la tarde, se encontraban junto los tres (03) en un vehiculo conducido por JÚNIOR, modelo malibu color caoba y continuaron juntos hasta las 10: 00 p.m, y según ellos realizaron el recorrido de Piacoa-Puerto Ordaz y Puerto Ordaz-Piacoa, no indicaron alguna persona que pudiera certificar esa versión de que hicieron de las 06:00 p.m. hasta las 10: 00 p.m. del día 06/06/2.012, periodo este en el cual a las 08: 00 p.m. aproximadamente, se realizo el robo en contra de la victima, en un sector cercano al recorrido transitado por los hoy imputados, por lo que esta Juzgadora considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando que estamos ante la posible comisión de varios tipos penales, es decir, un concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que a la presente fecha existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los hoy imputados en los hechos precalificados, están llenos los extremos consagrados en los artículos 250 Nº 1º 2º y 3º; 251 2º, 3º y parágrafo primero y el articulo 252 Numerales 1º y 2º, es por lo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar ante una presunción razonable de fuga por la pena posible a aplicar y la magnitud del daño, ya que en el delito de Robo, no solo se afecta el bien patrimonial sino, la parte psicológica de la víctima, así las cosas esta Juzgadora comparte la precalificación del Ministerio Público de los delitos de 1- Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo 2- Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 de la mismas ley, con los agravantes del articulo 6 ordinal 3 en relación con le articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 3- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4- Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IDROGO, por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa. Por todo los razonamientos expuestos y como quiera que los delitos de robo se perpetraron en territorio del Estado Bolívar, siendo el delito de robo un delito de ejecución inmediata (perfecto), que se perfecciona desde el momento que de manera violenta y amenaza despojan a la victima de sus bienes, obligándolo bajo constreñimiento a hacer entrega de objetos de su propiedad, considerando que los otros tipos penales se verificaron en Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, pero que el principio general del Derecho establece que lo accesorio sigue lo principal y considerando que en virtud de la unidad del proceso, señalada en el artículo 73 del texto adjetivo penal, no se seguirán, diversos procesos penales por los distintos delitos, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón Territorio y declina su competencia a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda remitir al Juzgado competente las actuaciones y poner a la orden del mismo los imputados de autos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar en el caso del Robo, excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que los imputados pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1. Acta de Investigación Penal, 07/06/2012, suscrita por el Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, en la cual dejan constancia: que se presentaron funcionarios adscritos a la Guardia nacional del Triunfo, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos y retensión de los vehículos. (folio 19 y vuelto del asunto).
2. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 88 del Triunfo, Municipio Casacoima, Estado delta Amacuro, donde dejan constancia del procedimiento practicado y de la aprehensión de los imputados y objetos de interés criminalìstico, donde dejan constancia que uno de los vehículos se encuentra solicitado por Robo ( folio 24 al 28 inclusive del asunto).
3. Acta suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las condiciones de los vehículos retenidos y las características de los mismos. (folio 32 y 33 inclusive del asunto).
4. Registro de cadena de custodia de los vehículos retenidos en el procedimiento, (folio 34 y vuelto del asunto).
5. Acta de entrevista de fecha 07-06-2012, al ciudadano Rafael Idrogo Ortega, donde señala las circunstancias como ocurrieron los hechos donde fue despojado de su vehículo y dinero efectivo y objetos personales en jurisdicción del estado Bolívar (folio 35 y vuelto del asunto).


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral uno y dos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, venezolano, natural de esta Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.652.689, residenciado en Piacoa Calle el Cementerio casa S/n la finca el congreso Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Xiomara Silva (v) y Tito Brito (v), fecha de nacimiento 26/11/1989, edad 22 años, soltero, profesión u oficio obrero, YONNY JESUS LEZAMA ROJAS, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.886.505, residenciado en la calle canaballe sector la solicion casa N° 15 Sierra Imataca Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nhora Rojas (v) y Yonny Lezama (m), fecha de nacimiento 21/03/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio obrero y DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.587.891, residenciado en calle caracas sector la solución casa Nº 23, Sierra Imataca Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Danny Estaba (v) y Cruz Campo (v), fecha de nacimiento 13/11/1992, edad 19 años, soltero, profesión u oficio estudiante segundo semestres de construcción civil, por la presunta comisión delitos de 1- Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo 2- Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 de la mismas ley, con los agravantes del articulo 6 ordinal 3 en relación con le articulo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 3- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 4- Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IDROGO ORTEGA. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación de los imputados JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, quienes serán recluidos en el Comando de la Policía del Estado, debiendo ser traslados a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad dad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda remitir al Tribunal competente las actuaciones y poner a la orden del mismo los imputados de autos. Cuarto: Se declara incompetente en razón territorio y declina su competencia a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 73 ejusdem. Quinto: Oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines que realice el traslado de los ciudadanos JUNIOR ARMANDO BRITO SIFONTES, YONNY JESUS LEZAMA y ROJAS DABIAN JOSE CAMPOS ESTABA, a la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 73 ejusdem. Sexto: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que designe un correo especial y remita las presentantes actuaciones hasta la sede la Jurisdicción Penal Orinaría del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal. Séptimo: Se acuerda agregar los veintiocho (28) folios útiles consignados por el Ministerio Público, y se ordena corregir la foliatura del presente asunto. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Octavo: Por cuanto el auto motivado se publica posterior ala realización de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG . MARIANA MARIN HERNANDEZ