REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001890
ASUNTO : YP01-P-2012-001890

RESOLUCION Nº 263-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: MARIANYS MENDOZA GONZALEZ.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DAISY PINTO

IMPUTADO: PASTRAÑO YEMES FRANYER YORVANI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Caracas, donde nació el día 13-02-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.547.632, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de Instrucción sexto grado, hijo de Isabel Yemes (v) Francisco Pastraño (f), residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, en la calle Nº 04, casa sin numero.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. DEAISY PINTO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 ordinales 4 y 3 en relación al ultimo aparte de este articulo del Código Penal.



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a PASTRAÑO YEMES FRANYER YORVANI, titular de la cedula de identidad número V.- 22.547.632, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 ordinales 4 y 3 en relación al ultimo aparte de este articulo del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- PASTRAÑO YEMES FRANYER YORVANI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Caracas, donde nació el día 13-02-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.547.632, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de Instrucción sexto grado, hijo de Isabel Yemes (v) Francisco Pastraño (f), residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, en la calle Nº 04, casa sin numero.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
El Ministerio Público señala en audiencia de presentación, que el ciudadano PASTRAÑO YEMES FRANYER YORVANI, titular de la cedula de identidad número V.- 22.547.632, fue aprehendido de fecha 07/06/2012 , según acta subscrita por los funcionarios de Policía Estadal, toda vez que presuntamente el imputado de auto, se introdujera en la vivienda de la ciudadana MENDOZA GONZALEZ MARIANNYS CAROLINA, por el techo de la casa de la parte trasera, de la cual se hurto un bolso de color negro de malla, la cantidad de 700 bolívares fuertes, una plancha de cabello, una cámara fotográfica digital, es por tal razón que previa llamada telefónica los funcionarios policiales se trasladan hasta la residencia de la víctima pudiendo constatar tal situación, estando estos allí fueron informado por los vecinos, que el sujeto que se introdujo en la residencia había sido un chamo de compostura baja y apodado EL CARAQUEÑO, y que vivía en la calle Nº 04 de Delfín Mendoza, luego de un recorrido por la zona avistaron a un sujeto con las característica ya aportadas y el ciudadano al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida intentando evadir a la comisión policial pudiéndole interceptarlo en el patio de su casa con una cantidad de dinero lista para lanzarla dentro de un tanque de agua a la cual le dieron la voz de alto y previa identificación de los funcionario le lograron encontrar en la mano derecha, la cantidad de 684 bolívares, de igual manera procedieron a realizarle una inspección a la residencia donde el vive, encontrando en un cuarto de la misma, un bolso con la características similares a las que había hecho referencia la ciudadana víctima del hurto, posteriormente se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que quedaría detenido., precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el referido ciudadano como HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 ordinales 4 y 3 en relación al ultimo aparte de este articulo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marináis Mendoza González.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado PASTRAÑO YEMES FRANYER YORVANI, titular de la cedula de identidad número V.- 22.547.632, este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la investigación se inicia fecha 07-06-2012, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos y retrasladan al lugar, donde la víctima MENDOZA GONZALEZ MARIANNYS CAROLINA ,les indica lo sucedido, señalando que se habían introducido por techo de la casa de la parte trasera, de la cual se hurto un bolso de color negro de malla, la cantidad de 700 bolívares fuertes, una plancha de cabello, una cámara fotográfica digital, es por tal razón que previa llamada telefónica los funcionarios policiales se trasladan hasta la residencia de la víctima pudiendo constatar tal situación, estando estos allí fueron informado por los vecinos, que el sujeto que se introdujo en la residencia había sido un chamo de compostura baja y apodado EL CARAQUEÑO, y que vivía en la calle Nº 04 de Delfín Mendoza, luego de un recorrido por la zona avistaron a un sujeto con las característica ya aportadas y el ciudadano al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida intentando evadir a la comisión policial pudiéndole interceptarlo en el patio de su casa con una cantidad de dinero lista para lanzarla dentro de un tanque de agua a la cual le dieron la voz de alto y previa identificación de los funcionario le lograron encontrar en la mano derecha, la cantidad de 684 bolívares, de igual manera procedieron a realizarle una inspección a la residencia donde el vive, encontrando en un cuarto de la misma, un bolso con la características similares, una cámara y una plancha, a las que había hecho referencia la ciudadana víctima del hurto, y las cuales reconoció como suyas, posteriormente se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que quedaría detenido, por lo que esta Juzgadora , considera que en el presente caso, el hoy imputado fue aprehendido a poco de presuntamente cometer el hechos, siendo señalado por vecinos del sector y con objetos propiedad de la victima, así las cosas considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos, observando que el hurto se cometió violentando y fracturando el techo de la vivienda y de la ventana propiedad de la víctima, es por lo que este Juzgado comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público, como es el delito de como HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 ordinales 4 y 3 en relación al ultimo aparte de este articulo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marináis Mendoza González y siendo que esta revestido de dos de las circunstancias agravantes señaladas en el referido artículo, siendo la pena posible a aplicar en su límite máximo de 10 años de prisión, se declara con lugar la Medida de Privación de libertad, considerando que existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado habita por el sector de los hechos, pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1. Acta de Investigación Penal, 07/06/2012, suscrita por el Funcionarios, en la cual dejan constancia que remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos y retensión de los objetos propiedad de la víctima. (folio 1 y vuelto del asunto).
2. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia del procedimiento practicado y de la aprehensión del imputado y objetos propiedad de la víctima (folio 03 y vuelto del asunto).

3. Acta entrevista de la víctima ciudadana Marináis Mendoza de fecha 07-06-2012, donde señala lo ocurrido (folio 34 y vuelto del asunto).

4. Acta entrevista ciudadana Maria González, testigo de los hechos, en los cuales hurtaron objetos propiedad de la víctima ( folio 05 y vuelto).

5. Acta entrevista ciudadana Gleimar Yemes, testigo de los hechos, en los cuales hurtaron objetos propiedad de la víctima ( folio 06 y vuelto).

6. Registro cadena de custodia de los objetos recuperados propiedad de la víctima (folio 08 y vuelto9

7. Reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento( folio 10 y vuelto)


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: PASTRAÑO YEMES FRANYER YORVANI, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Caracas, donde nació el día 13-02-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.547.632, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de Instrucción sexto grado, hijo de Isabel Yemes (v) Francisco Pastraño (f), residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, en la calle Nº 04, casa sin numero, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinales 4 y 3 en relación al ultimo aparte de este articulo del Código Penal, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 numeral 2 y parágrafo 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinales 4 y 3 en relación al ultimo aparte de este articulo del Código Penal, en perjuicio de Marináis Mendoza. Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto: Notifíquese a la víctima MENDOZA GONZALEZ MARIANNYS CAROLINA, residenciada en Delfín Mendoza, carrera N° 07, casa N° 04, de la presente decisión. Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta en el lapso de Ley correspondiente. Sexto: Líbrese boleta de encarcelación. AL Director del Reten Guasina. Séptimo: Se ordena corregir foliatura a partir del folio 06 al 22 del asunto. Octavo: Por cuanto el auto motivado se publica posterior ala realización de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG . MARIANA MARIN HERNANDEZ