REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001892
ASUNTO : YP01-P-2012-001892
RESOLUCION Nº 264-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIS ARBELAEZ.
IMPUTADOS: ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa numero 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacinalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 23 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a ESAHAK FAIZ, MUNGAL RAVI y GARVIN PHILIP GANG, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa numero 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun (f).
2.-MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f).
3.- GARVIN PHILIP GANGA, de nacionalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 23 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
El Ministerio Público señala en audiencia de presentación, que los ciudadanos ESAHAK FAIZ, MUNGAL RAVI y GARVIN PHILIP GANG, fueron aprehendidos los imputados de autos por la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento fluvial 911, el día 06 de Junio del año en curso a las 07:00 horas de la noche en el sector Mariusa, municipio pedernales Estado delta amacuro, donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas propulsadas por dos motores fuera de borda de 75 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se entraba tripulada por tres personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la popa unos sacos con harina de trigo cuarenta Y DOS (42) en total, cincuenta y un (51) papeletas de levadura de 225 gs, 10 pimpinas vacías a quien se le pidió la documentos de la permisologìa para el ingreso de la mercancía manifestando estos no tener soportes, siendo que un de ellos no tenia pasaportes para ingresar al país siendo identificado como ESAHAK FAIZ y los otros dos si tenían pasaporte, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, por lo que el ministerio publico precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando. Solicito, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no tienen arraigo en el país y se presume la obstaculización en la investigación, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, sea remitido el expediente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto conclusivo, asimismo consigno actuaciones constante de veinte (20) folios útiles y se me expida copia de la presente acta y se declare la aprehensión en flagrancia. Solicito el comiso de la mercancía de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Especial.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los ESAHAK FAIZ, MUNGAL RAVI y GARVIN PHILIP GANG, este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa según actas de investigación de fecha 06/06/2012 subscrita por los funcionarios del Destacamento Fuvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, los imputados fueron aprehendidos, el día 06 de Junio del año en curso a las 07:00 horas de la noche en el sector Mariusa, municipio pedernales Estado delta amacuro, donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas propulsadas por dos motores fuera de borda de 75 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se entraba tripulada por tres personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la popa unos sacos con harina de trigo cuarenta Y DOS (42) en total, cincuenta y un (51) papeletas de levadura de 225 gs, 10 pimpinas vacías a quien se le pidió la documentos de la permisologìa para el ingreso de la mercancía manifestando estos no tener soportes, siendo que un de ellos no tenia pasaportes para ingresar al país siendo identificado como ESAHAK FAIZ y los otros dos si tenían pasaporte, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, observando esta juzgadora que los hoy imputados no entregaron documentación alguna donde se verifique la procedencia de dicha mercancía así como tampoco de la embarcación, ni la permisologìa de ingreso y egreso tanto de la mercancía como de ellos como extranjeros en territorio nacional por lo que no se verifica el control aduanero ejercido por la Guardia Costera, razones por las cuales se presume su participación en el delito de CONTRABANDO SIMPLE aunado al hecho que no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de 8 años de prisión, pero como quiera que los imputados son de nacionalidad extranjera y no tienen arraigo en el país se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 1º del texto adjetivo penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían evadir el procedimiento penal que se les sigue y salir del país entorpeciendo la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, 07/06/2012, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas local, dejan constancia del procedimiento practicado por la guardia nacional, donde resultaron aprehendidos los imputados, una embarcación y mercancía (folio 01 y vuelto).
2. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Fluvial Nº 911 en el sector Mariusa, Municipio pedernales del Estado Delta Amacuro, donde resultan aprehendidos los imputados de nacionalidad extranjera y objetos de interés criminalìstico (folio 03 al 05 inclusive ).
3. Acta de retención de objetos donde consta lo incautado (folio 6 del asunto).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ESAHAK FAIZ, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 10 de julio de 1951, con pasaporte numero T1178697, residenciado en California, Cufa numero 21, en el centro de Trinidad y Tobago, de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Sonny Isaac (f) y Yaitun (f), MUNGAL RAVI, de nacionalidad Trinitario, de fecha de nacimiento 28 de Abril de 1986, con pasaporte TA668312, residenciado en el pueblo de Clasme san mie, casa numero 53 f, edad 26 años, estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de Primonought Mungal (v) y Sunhaldey mungal (f), y GARVIN PHILIP GANGA, de nacinalidad trinitario, de fecha de nacimiento 11 de julio 1988, con numero de pasaporte TA443700, residenciado en el pueblo Cloxton, casa numero 27, edad 23 años, estado civil soltero, hijo de Philip Ganga (v) y Estaraj Ganga, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto: Agregar las actuaciones consignadas por el ministerio publico, corregir foliatura y remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta en el lapso de Ley correspondiente. Quinto: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la policía del Estado que los ciudadanos imputados quedaran detenidos en dicha sede a la orden de este Tribunal, Asimismo se ordena el traslado de FAIZ ESAHAK al Medico Forense del C.I.C.P.C local para que sea evaluado, debiendo reintegrarlo nuevamente con las seguridades del caso. Sexto: Se acuerda el comiso de la mercancía incautada de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Especial. Séptimo: Ofíciese al Medico Forense del C.I.C.P.C local a los fine de que evalúe al imputado FAIZ ESAHAK y remita las resultas a este Juzgado. . Octavo: Por cuanto el auto motivado se publica posterior ala realización de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG . MARIANA MARIN HERNANDEZ