REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000665
ASUNTO : YP01-P-2012-000665
RESOLUCIÓN Nº 266-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESA ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: SAIME
ACUSADOS: EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.923, residenciado en el sector los Cocos, calle Principal, casa si numero a una casa de Nauti Center, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nació en fecha 15-08-1993, de profesión u oficio estudiante del tercer año en el liceo sabatino Fe y Alegría, hijo de INES MARIA CARREÑO (V) y FRANKLIN BRAZON (F),OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nació en fecha 24-09-1991, de profesión u oficio estudiante de el octavo trimestre de Administración el IUT - DELTA, residenciado en el sector Guasina, calle principal, casa si numero cinco casas antes de la iglesia evangélica, cédula de identidad N° V- 20.567.835, teléfono 0287-4152517, hijo de ODDARINA DE JIMENEZ (V) y ISAIAS JIMENEZ (V) y RICARDO JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nació en fecha 26-01-1983, de estado civil soltero, residenciado en Calle Boyaca, diagonal con calle pativilca al lado de parripollo el buen gusto, cédula de identidad Nº V- 17.526.826, hijo de ZULEY DEL VALLE LIRA MORENO (V) y RICARDO ANTONIO TIRADO SILVA (V), profesión u oficio Operador de equipos del IUT DELTA Dr. Delfín Mendoza, Teléfono: 0424-9523759.
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE: ABG. OSWALDO PEREZ ( EDWIN BRAZON Y RICARDO LIRA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. SARITA LAREZ ( OSBEL JIMENEZ).
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación a los acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal, en relación a RICARDO JOSE LIRA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de junio del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió parcialmente la acusación en relación a EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, procediendo a realizar el cambió de calificación del delito de Hurto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal, admitiendo la calificación jurídica provisional en relación al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y declarando el sobreseimiento en relación a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo admitiendo la acusación en relación al ciudadano a RICARDO JOSE LIRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, ordenando la apertura del juicio oral y público, una vez escuchada su manifestación de voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.923, residenciado en el sector los Cocos, calle Principal, casa si numero a una casa de Nauti Center, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nació en fecha 15-08-1993, de profesión u oficio estudiante del tercer año en el liceo sabatino Fe y Alegría, hijo de INES MARIA CARREÑO (V) y FRANKLIN BRAZON (F).
2.- OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nació en fecha 24-09-1991, de profesión u oficio estudiante de el octavo trimestre de Administración el IUT - DELTA, residenciado en el sector Guasina, calle principal, casa si numero cinco casas antes de la iglesia evangélica, cédula de identidad N° V- 20.567.835, teléfono 0287-4152517, hijo de ODDARINA DE JIMENEZ (V) y ISAIAS JIMENEZ (V).
3.- RICARDO JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nació en fecha 26-01-1983, de estado civil soltero, residenciado en Calle Boyaca, diagonal con calle pativilca al lado de parripollo el buen gusto, cédula de identidad Nº V- 17.526.826, hijo de ZULEY DEL VALLE LIRA MORENO (V) y RICARDO ANTONIO TIRADO SILVA (V), profesión u oficio Operador de equipos del IUT DELTA Dr. Delfín Mendoza, Teléfono: 0424-9523759.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000665 en contra de los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.923, residenciado en el sector los Cocos, calle Principal, casa si numero a una casa de Nauti Center, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nació en fecha 15-08-1993, de profesión u oficio estudiante del tercer año en el liceo sabatino Fe y Alegría, hijo de INES MARIA CARREÑO (V) y FRANKLIN BRAZON (F),OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nació en fecha 24-09-1991, de profesión u oficio estudiante de el octavo trimestre de Administración el IUT - DELTA, residenciado en el sector Guasina, calle principal, casa si numero cinco casas antes de la iglesia evangélica, cédula de identidad N° V- 20.567.835, teléfono 0287-4152517, hijo de ODDARINA DE JIMENEZ (V) y ISAIAS JIMENEZ (V) y RICARDO JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nació en fecha 26-01-1983, de estado civil soltero, residenciado en Calle Boyaca, diagonal con calle pativilca al lado de parripollo el buen gusto, cédula de identidad Nº V- 17.526.826, hijo de ZULEY DEL VALLE LIRA MORENO (V) y RICARDO ANTONIO TIRADO SILVA (V), profesión u oficio Operador de equipos del IUT DELTA Dr. Delfín Mendoza, Teléfono: 0424-9523759, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE LIRA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación la cual esta inserta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y uno (161) y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusado EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA. Así mismo se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva para con el ciudadano RICARDO JOSE LIRA y solcito compulsa del presente asunto y lo remita al despacho fiscal, quienes fueran aprehendidos en fecha 15-03-2012, según consta de acta policial, una vez se inicia la averiguación en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALI MEJIAS NUÑEZ, funcionario adscrito al SAIME, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15-03-2012, en la cual manifiesta que sujetos desconocidos se introdujeron el SAIME-Tucupita y lograron hurtar materiales de oficina como computadoras y un listado de equipos sustraídos a esta oficina, versión esta que fue ratificada por los ciudadanos Moreno Gutiérrez William y Acosta Moreno José Gregorio, funcionarios adscritos al SAIME Regional, asimismo, consta acta de entrevista a la ciudadana Carmen Dolores Sarabia, quien manifestó que efectivamente el día 12 de marzo, sintió como a la 1:00 de la madrugada que unos sujetos se trepaban por el techo, señalando que su casa da con el SAIME, consta igualmente acta policial de fecha 15-03-2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que continuando con las averiguaciones por el sector Barrio Libertad, avistaron a un ciudadano que no quiso identificarse informando que tenía conocimiento sobre lo ocurrido en el SAIME, señalando que los ciudadanos apodado “INDIO” y “PELAO”, con otros sujetos fueron los que se introdujeron a las instalaciones del SAIME, y que trasladaron lo hurtado a varias viviendas, una ubicada en la calle Santa Cruz de los Cocos, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan con apoyo de funcionarios del SAIME al Barrio los Cocos, cuando se desplazaban por la calle principal, lograron avistar a un ciudadano desplazándose en una bicicleta, cargando en su espalda un morral de color negro, saliendo de una vivienda de paredes del frente pintadas de color verde, procediendo a interceptarlo presumiendo que pudiera llevar dentro de su bolso, algún equipo laptop, dando inicio al registro corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal se verifico en su morral contenía varios CD de programas para computadoras motivo por el cual le preguntamos si alguna persona de los alrededores le había solicitado dichos programas para el formateo de equipos laptop, indicándome que dos ciudadanos apodados EL INDIO Y EL PELAO, se los pidieron prestados para formatear dos laptop en su cuarto las cuales presuntamente las habían hurtado en la oficina del SAIME de esta ciudad, siendo identificado como SOTILLO PEREZ ORANGEL LUIS MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.043, optando por trasladarnos hasta la otra vivienda en dicho Barrio, en compañía del mencionado ciudadano, y de conformidad con le artículo 210 N° 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en un cuarto equipos de computación tipo laptop pertenecientes al SAIME, procedimos a revisar la casa y demás objetos relacionados con la comisión del delito investigado, en dicha vivienda se encontraban cuatro ciudadanos pesquisados corporalmente de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: BRAZON CARREÑO EDWIN JESUS, alias “EL INDIO”, JIMENEZ GUARIGUATA OSBEL GREGORIO, y dos adolescentes mas, uno de ellos RODRIGUEZ JIMENEZ EUGENIO, alias “EL PELAO”, Continuando con la inspección se localizo debajo del colchón dos (02) laptop, marca VIT, una modelo VIT-M2400,serial SZSC4211202201589, color gris y una color negro, MODELO E2400, sin seriales visibles, una plastificadota marca felloves, modelo Venus 125, serial Venus 125110420VC0020707, y dos cargadores para laptop, equipos incriminados solicitados al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería regional, evidencia fijada fotográficamente y recuperadas, conjuntamente con dos bicicletas, en presencia de tres (03) testigos identificados plenamente en autos, procediendo a practicar la aprehensión flagrante de los anteriormente identificados manifestando de manera espontánea libre de coacción el adolescente: Rodríguez Jiménez Ramón Eugenio, Alias El Pelao, durante su traslado que en su habitación ubicada en el sector guasina cerca del reten judicial tenia guardada otra de las laptop y que en la parte externa de su casa ocultaba otra en un anexo de zinc, asimismo, manifestó estar dispuesto a llevar a la comisión al lugar donde se encuentran y hasta las viviendas del resto de los involucrados en el hurto de los equipos del SAIME motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la noche, estos funcionarios al apersonarse en este lugar consiguen una laptop de color negra y posteriormente en el interior de la vivienda siendo recibidos por la progenitora del adolescente RODRIGUEZ JIMENEZ RAMON EUGENIO, ALIAS EL PELAO, quien les permite revisar la vivienda siendo en su cuarto donde consiguen una LAPTOP, seguidamente se dirigen a la esquina de calle sucre a la casa del adolescente ISAIAS JÁUREGUI, atendidos por la ciudadana Cristina Jáuregui progenitora del mencionado adolescente en donde se consiguió en el cuarto sobre la cama dos laptop, dos cámaras fotográfica, un scanner, un cpu, en el piso dos UPS de alto voltaje, un marcador, una cortadora de papel, dos resma de papel, un fascimíl tipo pistola, una bala, una bolsa de material sintético transparente, continuando con la pesquisa en un deposito el capta huellas entre otras cosas, con etiquetas en las que se leían SAIME, evidencias estas que se encuentran en actas del presente asunto, siendo en ese momento practicada la aprehensión del ciudadano ISAIAS ISDARVIS VIZCAINO AJUREGUI, luego se dirigen a la residencia donde vivía un ciudadano Kleiver en la cual no se encontraba nadie siendo infructuosa la visita, luego se dirigen a el Barrio Alexis Marcano, donde habita Delvis Carrión Jiménez, apodado como alias macumba quien por información de su papa no se encontraba, luego dirigiéndose a calle Boyacá quien por información del adolescente este también poseía una laptop, una vez en dicho lugar logran ubicar al ciudadano LIRA RICARDO JOSE, quien en compañía del inspector Javier Oscar del SEBIN, quien recupera una Laptop de color negro si seriales visibles por lo que queda en dicho momento aprehendido este ciudadano, así las cosas consta memorias fotográficas de los lugares donde fueron practicadas estas, unas de ellas por permiso dado de parte de los progenitores de los ciudadanos y adolescentes, consta actas de entrevistas de los ciudadanos que presenciaron en cada unos de los lugares de la aprehensión y de los hallazgos de los objetos y también acta de reconocimiento de evidencia físicas de los equipos recuperados, precalificando esta conducta el Ministerio Público como los delitos antes señalados.
La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta en audiencia preliminar, esta Juzgadora difiere de la misma considerando que la presente investigación se inicia en virtud de denuncia interpuesta por los funcionarios del SAIME en fecha 12-03-2012, en la cual manifiesta que sujetos desconocidos se introdujeron el SAIME-Tucupita y lograron hurtar materiales de oficina como computadoras y un listado de equipos sustraídos a esta oficina, versión esta que fue ratificada por los ciudadanos Moreno Gutiérrez William y Acosta Moreno José Gregorio, funcionarios adscritos al SAIME Regional, indicando que fueron aprehendidos los hoy acusados con parte de los objetos hurtados en compañía de dos adolescentes, que se encontraba en compañía de estos, si bien es cierto, en el presente caso se encuentra materializado el delito de hurto, ello no solo con la denuncia interpuesta y la declaración de los vecinos y empleados del SAIME y de la inspección del sitio de los hechos, señalando los funcionarios actuantes que en el ejerció de su funciones, de conformidad a los articulo 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ubicar a los autores del hecho, indicando en el acta de investigación que una persona que no quiso identificar señalo al indio y al pelao, quienes con otras persona mas se introdujeron en la ofician del SAIME y que partes de dichos objetos se encontraba en Santa Cruz, considerado esta Juzgadora en esta etapa inicial de investigación correspondiente a la audiencia de presentación, estábamos ante un delito flagrante, en esa oportunidad ya que el delito flagrante no esta determinado por el momento inmediato de la realización de delito y la aprehensión del sospechoso y pude que el delito no se haya acabado de cometer y de las circunstancia que rodean al sospechosos encontrándole objeto proveniente del delito, lo cual hace presume la relación entre estos con el hecho, ya que existe un señalamiento de parte de un testigo como presuntos autores, esto de conformidad con la sentencia Nº 2580 del año 2.011 de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, así las cosas esta juzgadora considera que los funcionarios actuantes, una vez interpuesta de la denuncia, procedieron a la búsqueda de la verdad y buscar a los autores evitando la desaparición y destrucción de elementos de interés criminalìstico necesarios para determinar las presuntas responsabilidades en el caso, y es así que de la información suministrada por un persona según acta de fecha 15/03/2.012, suscrita por funcionaros adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística local, donde señala que una persona que no quiso identificarse y fue a esta persona quien señalo al pelao y el indio, quienes con otro sujetos trasportaron los objetos al Barrio los Cocos, es por esta información que los funcionaros proceden y se traslada al sitio y en aras de impedir la desaparición de los objetos hurtados, y que de ello se genere posibles impunidades, se trasladan, al sitio señalado por el testigo y es allí precisamente donde encuentra a Edwin Brazon que apodan el indio, González Carlos y Rodríguez Ramón Eugenio apodan el pelao, incautando objetos del SAIME, considerando esta Juzgadora que no se violento el debido proceso, ya que la acción policial estaban dirigida a evitar la perpetración de otro delito, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Densa Privada y Publica, en relación al acta de 15/03/2.021 a los Folios 46 al 50 y su vuelto de la Pieza Uno (01) y inspección Técnica al folio 53 de la Pieza Uno (01), ya que en todo caso, dichos argumentos deberían ser valorado en un eventual Juicio Oral y Publico, así las cosas, una vez culminada la investigación con la presentación de la acusación, no significa que excitan fundamentos serios para presumir que los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, participaron en la comisión delito de hurto realizado al SAIME, ya que de todo lo que riela en el asunto no existe señalamiento alguno que haga presumir a esta Juzgadora como coautores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ninguna persona los señala de manera directa y el testigo que en principio ofreció el Ministerio Público de manera anémona, no fue promovido en su escrito acusatorio. Pero si existen fundamentos serios para presumir su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente, toda vez que de manera flagrante fueron aprehendidos el 15-05-2012, con objetos hurtados al SAIME el día 12/03/2.012, por lo que se procede al cambio de calificación jurídica de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente en relación de los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, donde están inmerso los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, considera esta Juzgadora que no están dados los supuestos en la norma ya que el solo hecho de ser aprehendidos los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA en compañía de adolescente esto no presupone que hayan concertado la comisión del hecho, que haya una asociación para cometer actos criminales, circunstancia esta que el Ministerio Público no presento fundamentos serios para un eventual Juicio Oral y Publico y que hagan vislumbrar un pronostico de condena, por lo que en relación a este delito se decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, se cometió presuntamente por los hoy acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, en presencia de los adolescente que fueron aprehendidos en su compañía, que se encontraban en la vivienda con objetos proveniente de la comisión en contra del SAIME del delito de Hurto, admitiendo la acusación por este hecho, en cuanto al tipo penal de INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, se decreta el sobreseimiento ya que el Ministerio Público no trajo elemento serios que acrediten que los hoy acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, fomentaran la asociación, dirijan o participen o se lucren de organizaciones criminales, cuyo objeto es la comisión de acto criminales, ya que el solo hecho que para el momento de la aprehensión, donde se incautaron los objetos del hurto contra el SAIME, estuviesen presentes adolescentes, no es suficiente para configurar este tipo penal de INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, por lo que se decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas en cuanto a ellos dos (02), se admite parcialmente la acusación previo el cambio de calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente, todo de conformidad al articulo 326 y 330 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admite la pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, la cual las realizo en tiempo oportuno de conformidad 330 9ª y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite la acusación en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente en contra del ciudadano RICARDO JOSE LIRA , quien para el momento de la aprehensión se le incauta una computadora propiedad de SAIME de la cual no consigno justificación de tal situación, ya que según las actas se incauto una laptop propiedad del SAIME, configurándose este tipo penal, admitiéndose la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y las pruebas, de conformidad a los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas este Tribunal en cuanto a la al admisión de la acusación solo se admite parcialmente una vez realizado el cambió de calificación por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en relación a EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA y en cuanto a RICARDO JOSE LIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del SAIME. Así se decide.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, una vez realizado el cambió de calificación por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en relación a EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA y en cuanto a RICARDO JOSE LIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del SAIMENO.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
TESTIMONIALES:
JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO.
ALI BELTRAL MEJIAS NUÑEZ.
OSCAR DANIEL GUZMAN QUIJADA.
WILLIAN JOSE MORENO GUTIERREZ.
CARMEN DOLORES SARABIA.
TESTIGOS:
CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ ADRIAN.
ANTONYS DEL JESUS VELASQUEZ MORENO.
LUIS VICENTE GOMEZ GONZLAEZ.
ORANGEL LUIS MANUEL SOTILLO PEREZ.
ALBERTO JOSE SEQUEA MILLAN.
LISSETH ROJAS DOUGLAS.
GUSTAVO JOSE GOMEZ MOYA.
CRISTIAN EDUARDO ALONZO MORENO.
KLEIVER JOSE FIGUERA.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES
JOSE VIVAS MACHUCA. (C.I.C.P.C LOCAL)
RICHARD GANDO. (C.I.C.P.C LOCAL)
HARRY GOMEZ. (C.I.C.P.C LOCAL)
CARLOS MONTILLA. (C.I.C.P.C LOCAL)
ALBERT ZIELINKIS. (C.I.C.P.C LOCAL)
WARNER NAVARRO. (C.I.C.P.C LOCAL)
DECLARACIÒN DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
GLEYSER TREJO. (C.I.C.P.C LOCAL)
CARLOS MONTILLA. (C.I.C.P.C LOCAL)
ENZO ESPINOZA. (C.I.C.P.C LOCAL)
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 158 al 160 inclusive de la pieza i del asunto.
Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales y documentales señaladas al folio 30 de la pieza II del asunto, promovidas por la Defensa Privada ABG. SARITA LAREZ, de conformidad con los artículos 328 y 330 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
DECLARACION DE TESTIGOS
FLORES RAMOS JOSE FRANCISCO.
ESPINOZA ALFREDIRAFAEL.
ROJAS JIMENEZ INES.
MIGUEL HUMBERTO SUAREZ COLMENARES.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en relación a EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA y en cuanto a RICARDO JOSE LIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa Pública y Privada, de conformidad a los articulo 13, 110,11, 112 y 282 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación en cuanto a los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, y en cuanto a RICARDO JOSE LIRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente, una vez realizado el cambió de calificación del delito de Hurto Calificado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, en perjuicio del SAIME. Así mismo, se admite la totalidad de las pruebas de conformidad con los artículos 326, 330 2 y 9 del texto adjetivo penal, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el sobreseimiento a favor de los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, de conformidad con el articulo 318 Nº 4 en relación con el artículo 330 numeral 3º del texto adjetivo penal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 330 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud que las condiciones variaron se cuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA de las contenidas en el artículo 256 numeral 3ª, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo en relación con el artículo 330 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la apertura a juicio Oral y Público en relación a los acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA y RICARDO JOSE LIRA. SEPTIMO: Se acuerda la compulsa solicita por el Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda remitir al Tribual de Juicio las actuaciones en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se libra boleta de excarcelación a favor de EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA. Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente. DECIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida y se acuerda notificar al Director del SAIMI Tucupita.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA