REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002052
ASUNTO : YP01-P-2012-002052


RESOLUCIÖN Nº 280-2012.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ELIGIO RAMONMONROY GOPMEZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, r, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, el mismo fue aprehendido en fecha 25/06/2.012, aproximadamente a las 08:00 p.m. horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector carretera nacional en el sector volcán, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìstico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo posterior delantero derecho de su pantalón bermuda y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente cinco (05) envoltorio mediano elaborado en material sintético dos (02) color blanco y se encuentran atados con hilo, de color negro, dos (02) de color verde con Negro y hilo color negro y uno (01) azul atado con hilo de color negro contentivo en su interior r de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Cocaína y un (01) billete de veinte bolívares y Dos (02) diez bolívares y Dos (02) de cinco bolívares. solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 7,2 gramos presunta cocaína; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia, registro de cadena de custodia de evidencia física, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, el imputado fue aprehendido en fecha 25 de junio del 2012, en horas de la noche, en por el sector carretera nacional en el sector volcán, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìstico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo posterior delantero derecho de su pantalón bermuda y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente cinco (05) envoltorio mediano elaborado en material sintético dos (02) color blanco y se encuentran atados con hilo, de color negro, dos (02) de color verde con Negro y hilo color negro y uno (01) azul atado con hilo de color negro contentivo en su interior r de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Cocaína y un (01) billete de veinte bolívares y Dos (02) diez bolívares y Dos (02) de cinco bolívares arrojando de la verificación provisional de la presunta droga un peso bruto de de 7,2 gramos presunta cocaína. Observa esta Juzgadora que de conformidad al peso arrojado por la presunta droga incautada, y las circunstancias de moto, tiempo y lugar de los hechos, en cuadra en el tipo penal de Ocultamiento de droga con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que fue aprehendido en horas de las noche y que el mismo se encontraba solo en dicho sector, según lo manifestado por el mismo imputado y los funcionarios actuantes, incautando oculto dentro de su vestimenta al presunta cocaína, así las cosas, a la presente fecha no existe un elemento de convicción en le cual se determine que el imputado es consumidor de droga alguna según lo señala la defensa y el propio imputado en su declaración, por consiguiente este tribunal considera que están llenos los extremos de los articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda Mediada de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE,por la presunta comisión de delito Ocultamiento de Droga con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declarando sin lugar la mediada menos gravosa solicitada por la defensa, así mismo ordena la practica de examen toxicológico, psiquiátrico y otorrinoralingòlogo, solicitado por la defensa en virtud que la misma manifestó que el imputado manifestó ser consumidor desde los once años de edad, entendiendo que en esta es la etapa inicial y considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal a los hechos en los cuales se presume la participación del imputado no es definitiva, que dicho tipo penal señalado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, abarca la actividad del trafico, la comercialización, distribución y otras actividades relacionada con esta, por consiguiente, en esta etapa preparatoria, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga, según el acta de verificación provisional de la sustancia y las circunstancia que rodearon el hecho, existen elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del imputado en el delito precalificado, delito cuya pena en su limite máximos excede de los 10 años de prisión, configurándose la presunción razonable de fuga, el peligro de obstaculización y considerando la magnitud del daño, ya que estamos ante un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública por lo que están llenos los extremos de los artículos 250 1ero, 2do 3tero, artículo 251 2do 3tero, parágrafo primero y artículo 251 2do, todos del Código Orgánico Procesal por lo que se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga y el peso bruto arrojado, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación, previo trabajo de inteligencia por parte de los órganos auxiliares de justicia y orden de allanamiento.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito Ocultamiento de Droga con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 12 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y el imputado podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta investigación penal de fecha 26-06-2012, suscrita por los funcionarias C.I.C.P.C donde dejan constancia de las circunstancias donde aprehenden al imputado y la presunta droga incautada, la cual contenía presunta droga, al folio trece y vuelto del asunto.
B) Acta verificación provisional de la presunta droga, arrojando un peso de 7.2 gramos de cocaína, al folio 19 del asunto.
C) Acta policial del proceso practicado por funcionarios adscritos al destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional, donde resultan aprehendido el imputado y se incautada presunta droga, al folio 15 y 16 del asunto.
D) Registro cadena custodia de evidencia física, al folio 23 al 25 del asunto.



En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, dirigida al director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina. Cuarto: Se acuerda Oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Félix Estado Bolívar para que de conformidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, practique experticia toxicología al ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, a los fines de determinar presencia de droga en su organismos del ser el caso Quinto: Se acuerda Oficiar al Director del Centro de Resguardo de Guanina para que traslade al imputado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE el día 29//06/2.012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Félix Estado Bolívar para que de conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, practique experticia toxicología debiendo remitir los resultados del mismo a este Tribunal de Control, debiendo reintégralo nuevamente a dicho centro, asimismo deberá trasladarlo el día 02/07/2.012 a las 09: 00 a.m. al Hospital Dr. Luís Razetti con la seguridades del caso para que sea evaluación psicológica y examen otorrinolaringólogo al imputado. Sexto: Se acuerda oficiar al Hospital Dr. Luís Razetti a los fines de que realice evaluación psicológica y examen otorrinolaringólogo al imputado de auto el día 02/07/2.012 a las 09. 00 a.m. Séptimo: Oficiar al IPASME a los fines de que informé a este Tribunal si dispone de un profesional en Psiquiatría que evalué a una persona que se encentra detenida en el Centro de Retención y Resguardo y Custodia. Octavo: Se acuerda agregar al asunto principal veintitrés (23) consignado por la fiscalia y Nueve (09) folios consignado por la defensa privada. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ