REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002060
ASUNTO : YP01-P-2012-002060

RESOLUCIÓN Nº 281-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: IRENE JOSEFINA DEL VALLE TORRES ANTONIZZI.

IMPUTADO: ARISTIDES ADOLFO TOCORE PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.617, fecha de nacimiento 16/03/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de auto lavado, 04 grado de instrucción, residenciado en Deltaven, calle 03, casa 21, al lado de una bodega que esta en la esquina hijo de Irene Pérez (D) y Adolfo Tocore (v).

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARISTIDES ADOLFO TOCORE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.617, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- ARISTIDES ADOLFO TOCORE PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.617, fecha de nacimiento 16/03/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de auto lavado, 04 grado de instrucción, residenciado en Deltaven, calle 03, casa 21, al lado de una bodega que esta en la esquina hijo de Irene Pérez (D) y Adolfo Tocore (v).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye ARISTIDES ADOLFO TOCORE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.617, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal que en fecha 27/07/2.012, fue aprendido por funcionarios adscritos al destacamento fluvial 911 el día 27 de Junio siendo las 10:50 horas de la noche por los funcionarios S/2d0 DANNY VELASQUEZ, S/2DO WILMA y S/2do JASPE SAIL, quienes se encontraba en funciones de patrullaje por el casco de la ciudad quienes observaron en la calle Bella Vista, frente a una casa color verde con anaranjado, una persona que les hizo señas de sexo femenino, informando que el fondo de su casa se había metido una persona con intensiones de sustraer unos objetos que ella tenia allí, el mismo tenia el rostro cubierto con una capucha para evitar que lo vieran y que luego que el la vio se fue corriendo y no pudo sacar nada ya que lo había sorprendido en el acto, procediendo los funcionarios a aprehenderlo de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos. La Representante Fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado como delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y copia del acta, es todo”..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,244 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado ARISTIDES ADOLFO TOCORE PEREZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día 27-07-2012, unas vez que la víctima indica a los funcionarios donde podía ser ubicada la persona que se encontraba dentro de su propiedad y que según esta no pudo hurtarle objetos de su propiedad porque lo sorprendió, saliendo este corriendo por el fondo de la referida vivienda, , procediendo a la búsqueda y ubicación del referido ciudadano, siendo aprehendido frente a una casa de color azul, ubicada en la misma calle de los hechos denunciados, , siendo señalado por la víctima como el autor del hecho. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Público, el cual según versión de la víctima y testigo no pudo perfeccionar, por cuanto fue sorprendido en el acto, razón por la cual le impidió presuntamente perfeccionar la comisión del delito de Hurto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, aunado al hecho que estamos ante un delito imperfecto, que no implica violencia contra las personas y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 27-07-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsiticas, dejan constancia del procedimiento practicado adscritos a la Guardia Nacional, donde resulta aprehendido el imputado de autos, al folio trece y vuelto del asunto.

2.- Con el acta policial de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de procedimiento practicado, al folio catorce y quince del asunto.

3-Acta de entrevista de la ciudadana Irene Torres, en la cual señala como ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el imputado, al folio diecisiete y vuelto del asunto.

4.- Acta entrevista a testigo presencial de los hechos, Jennifer Morales, quien señala como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido el imputado, al folio dieciocho y vuelto del asunto.

5.-Acta entrevista a testigo presencial de los hechos, Yusmelis Solórzano, quien señala como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido el imputado, al folio diecinueve y vuelto del asunto.

6.- Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio veintitrés del asunto.

7.- Reconocimiento legal de una prenda de vestir, al folio veinticuatro del asunto.

8.- Inspección Técnica al lugar del hecho, signada con el Nº 680 de fecha 27-07-2012, al folio veintiséis y vuelto del asunto.



En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia y por ende se ordena la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado ARISTIDES ADOLFO TOCORE PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.617, fecha de nacimiento 16/03/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de auto lavado, 04 grado de instrucción, residenciado en Deltaven, calle 03, casa 21, al lado de una bodega que esta en la esquina hijo de Irene Pérez (D) y Adolfo Tocore (v), por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano TORRES ANTONIAZZI YRENE JOSEFINA DEL VALLE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Notifíquese a la víctima. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Sexto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, constante de veintiún (2) folios útiles. Corríjase la foliatura. Séptimo: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Octavo: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG ADRIANYS RODRIGUEZ