REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000091
ASUNTO : YP01-P-2009-000091
RESOUCION Nº 253-2012
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/08/1962, de 49 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa Nº 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.168, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20/09/1988, de 30 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.936.335.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS FLORES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que los acusados de auto, fueron impuestos de forma separada de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000091 respecto a ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.168, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.936.335, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 02 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el Sector Negro Primero, Manuel Piar de Sierra Imataca, Estado delta amacuro, donde fueron aprehendidos los ciudadanos RODRIGUEZ MORENO ERICK JOEL y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos contra la administración de Justicia y contra el Orden Público, contemplados en el Código Penal Venezolano, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonadas en el sector el Triunfo del Municipio Casacoima de este Estado, siendo señalados según las actas que conforman el presente asunto como las personas que se opusieron al procedimiento policial en el cual se intentaba la detención de un adolescente presuntamente involucrado en la muerte de un ciudadano de nombre MANUEL SALVADOR SOUSA BRAVO, acontecida en ese municipio; adolescente que se encontraba dentro de la residencia de los acusados y que fue negada su presencia en la referida vivienda, constatando que el mismo salió por la parte trasera de la residencia al observar la presencia de los funcionarios, además de encubrirlo y tratar de agredir a los efectivos Militares, razones por las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 31/08/2.011, suscrito por este servidor inserto en el presente asunto desde el folio 78 al 84, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este acto a los ciudadanos ERICKA JOEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/08/1962, de 49 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa Nº 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.168, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20/09/1988, de 30 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa Nº 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.936.335 por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.168, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.936.335, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera, del Defensor Privado Abg. Carlos Flores. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del los acusados, quienes se encuentran el libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.168, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.936.335, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente de los acusados, a quienes de manera separada se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/08/1962, de 49 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.168, de igual forma expresó su voluntad de Acogerse al Precepto Constitucional Es todo”. Se procedió a retirar al ciudadano ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, dándole entrada al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20/09/1988, de 30 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.936.335, , de igual forma expresó su voluntad de Acogerse al Precepto Constitucional Es todo”. Acto seguido le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Carlos Flores quien expuso: “En mi condición de defensor privado de los ciudadanos ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, quien de forma libre y espontánea, sin coacción alguna mis defendidos me manifestaron su deseos de admitir los hechos plasmado en el escrito acusatorio la defensa le solicita respetuosamente a este tribunal se sirva imponerle la pena con el respectivo descuento de Ley atendiendo al principio de la Economía Procesal, toda vez que mis defendidos ha colaborado con la Justicia, razón por la cual solicito sea escuchados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasó a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control determina que el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a pronunciarse sobre su admisión, admitiendo de forma total por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos y las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con los artículos 326 y 330 del texto adjetivo penal, procediendo a imponerlos por separado y explicando su contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando de forma separada los acusados lo siguiente: “Yo, ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/08/1962, de 49 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.168:”Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga la pena respectiva tal y como lo ha dicho mi defensor. Es todo”. Acto seguido el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20/09/1988, de 30 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.936.335:” Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga la pena respectiva tal y como lo ha dicho mi defensor. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud formulada por los acusados de autos y su defensor. Es todo”. Admitida totalmente como ha sido la Acusación formulada y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga la pena respectiva, de conformidad con los artículos 37, 74 N° 4 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena de UN (01) AÑO y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, considerando que los acusados admitieron los hechos y no poseen conducta predelictual en tal sentido, este Tribunal declara el cese de la Medias de coerción personal impuesta y pasa a los condenados al tribunal de ejecución quien impondrá las condiciones correspondiente para el cumplimento de la pena impuesta.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por los acusados ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso existe un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por lo que pasa a imponer la pena, considerando que el delito de mayor entidad es el de Encubrimiento, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión, pasando a considerar que lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y las circunstancias que rodean el hecho, aunado a que los acusados no poseen conducta predelictual, siendo un delito que no implica violencia contra las personas, se toma el término mínimo como la pena aplicable, es decir Un (01) Año de prisión, procediendo a sumarle la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, siendo la pena del primero de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, procediendo a tomar el término mínimo, es decir, un mes, procediendo a rebajar la mitad a este término, quedando en quince (15) días, y en relación al delito de Ultraje, cuya pena es de de Tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión, se procede a tomar el término mínimo y rebajarle la mitad, es decir, a los tres (03) meses de prisión, se rebaja a Un (01) mes y quince (15) días, que sumados a los quince días del delito de Resistencia dan un total de DOS (02) meses de Prisión, considerando que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, en relación a lo establecido en los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/08/1962, de 49 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.168, y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20/09/1988, de 30 años de edad, residenciado en la calle negro primero casa N° 06 del sector Manuel Piar Municipio Casacoima, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.936.335, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos ERICK JOEL RODRIGUEZ MORENO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 37, 74 N° 4 y 88 del Código Penal en relación con le articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal a los fines de que el tribunal de ejecución imponga las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución, a cuyo juzgado se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de las medidas impuesta de presentaciones. QUINTO: El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA