REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001845
ASUNTO : YP01-P-2012-001845

RESOLUCIÓN Nº 255-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.215.515 residenciado en la carretera nacional vía pica de Cocuina, casa S/n, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Ibelia Contreras (v) desconoce su progenitor, fecha de nacimiento 03/03/1988, edad 30 años, soltero, profesión u oficio enfermero.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal..


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.515, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.215.515 residenciado en la carretera nacional vía pica de Cocuina, casa S/n, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Ibelia Contreras (v) desconoce su progenitor, fecha de nacimiento 03/03/1988, edad 30 años, soltero, profesión u oficio enfermero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.515, quien fue aprehendido en fecha fue aprendido en fecha 01/06/2.012, aproximadamente a las 08: 00 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron a un motorizado de color azul la cual se desplazaba en dirección Tucupita la Horqueta una persona de sexo masculino, le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole al conductor que se bajara del vehiculo solicitándole la documentación de la motocicleta el mismo comenzó a ofender a los miembros de la comisión preguntándole por que ofendía a la comisión manifestando que el hacia lo que le daba la gana procediendo a montarse en el vehiculo y se dio la ala fuga dándole alcance a pocos metros procediendo a aborda a la comisión por lo que procedieron a la utilización de la fuerza publica se le practico una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalìstico, manifestando el mismo que no colaboraría, y en presencia de un ciudadano se procedió a la realización de inspección de vehiculo de conformidad a los previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada no poseer ningún objeto, solicitándole sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, registro de cadena de custodia de evidencia física. Siendo la conducta desplegada por las imputadas antes mencionados, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal. Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.515, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido en fecha 01/06/2.012, aproximadamente a las 08: 00 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron a un motorizado de color azul la cual se desplazaba en dirección Tucupita la Horqueta una persona de sexo masculino, le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole al conductor que se bajara del vehiculo solicitándole la documentación de la motocicleta el mismo comenzó a ofender a los miembros de la comisión preguntándole por que ofendía a la comisión manifestando que el hacia lo que le daba la gana procediendo a montarse en el vehiculo y se dio la ala fuga dándole alcance a pocos metros procediendo a aborda a la comisión por lo que procedieron a la utilización de la fuerza publica se le practico una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalìstico, manifestando el mismo que no colaboraría, y en presencia de un ciudadano se procedió a la realización de inspección de vehiculo de conformidad a los previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada no poseer ningún objeto, solicitándole sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, logrando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo del procedimiento, elementos suficientes para presumir su participación en los hechos precalificados por el titular de la acción penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, aunado al hecho que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 01-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de procedimiento practicado (Folio 4 al 5).

2-Acta de retensión de objetos, donde consta la retensión de una moto, descrita en la misma. ( Folio 6).

3.- Acta entrevista del ciudadano Tony Rolando Salazar, quien presencio el procedimiento, quien señala las circunstancia de la aprehensión. (Folio 8).

4.- Inspección Técnica al sitio del suceso ( Folio 15 del asunto)


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.215.515 residenciado en la carretera nacional vía pica de Cocuina, casa S/n, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Ibelia Contreras (v) desconoce su progenitor, fecha de nacimiento 03/03/1988, edad 30 años, soltero, profesión u oficio enfermero, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quito: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Sexto: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Se ordena corregir foliatura a partir del folio 2 al 16 inclusive del asunto. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG ADRIANYS RODRIGUEZ