REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001850
ASUNTO : YP01-P-2012-001850


RESOLUCIÓN Nº 254-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: Eugenio Rafael Almeida Caraballo, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.566.158 residenciado en la carretera nacional Paloma sector Nº 1, la Manga, calle Nro 2 casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ramona Lourdes Caraballo (v) y Rafael Almeida Caraballo (v), fecha de nacimiento 09/08/1991, soltero, profesión u oficio obrero.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a Eugenio Rafael Almeida Caraballo, por la presunta comisión del delito de : PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- Eugenio Rafael Almeida Caraballo, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.566.158 residenciado en la carretera nacional Paloma sector Nº 1, la Manga, calle Nro 2 casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ramona Lourdes Caraballo (v) y Rafael Almeida Caraballo (v), fecha de nacimiento 09/08/1991, soltero, profesión u oficio obrero.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al Eugenio Rafael Almeida Caraballo, quien fue aprehendido en fecha 03/06/2.012, aproximadamente a las 02: 00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a quien le fue encontrado en su poder un arma de fabricación ilícita sin marca ni serial aparente, de color negro con una empuñadura de color marrón, elaborada de madera, con un tambor de capacidad para 4 balas, y dos balas de color dorado, calibre 38 mm, ambos percutidos, la cual se encontraba en el interior de un bolso de color azul, propiedad del ciudadano EUGENIO RAFAEL ALMEIDA, hecho ocurrido en el punto de control fijo el cierre. Se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, registro de cadena de custodia de evidencia física. La Representante Fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado como delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal y copia del acta, es todo”..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados Eugenio Rafael Almeida Caraballo, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día 03-06-2012, en el Punto de control del Cierre, Estado delta Amacuro, a bordo de un vehículo que venía en dirección Tucupita, visualizando tres personas de sexo masculino , procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo a revisar el equipaje, observando que en un bolso color azul, donde se encontraba un arma de fuego de fabricación ilícita, sin marca ni serial, de color negra, con tambor con capacidad para cuatro cartuchos, dos cartuchos dentro del mismo, calibre 38 mm, percutidos, procediendo a identificar al propietario del mismo y a aprehenderlo, manifestando no poseer el porte de la misma, logrando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos del procedimiento, elementos suficientes para presumir su participación en los hechos precalificados por el titular de la acción penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Público como PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, aunado al hecho que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 03-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de procedimiento practicado y del arma de fuego de fabricación ilícita incautada y dos cartuchos calibre 38 mm (Folio 5 al 7).

2-Acta de retensión de objetos, donde consta la retensión del arma de fuego, descrita en la misma y de los dos cartuchos ( Folio 8).

3.- Acta entrevista del ciudadano Vergara Quintero Edinson, quien presencio el procedimiento, quien señala las circunstancia de la aprehensión. (Folio 10).

4.- Acta entrevista del ciudadano Astudillo Romero Yusnel, quien presencio el procedimiento, quien señala las circunstancia de la aprehensión. (Folio 11).

5.- Registro de cadena de custodia del arma de fuego y cartuchos incautados. (Folio 15 y 16)

6.- Reconocimiento legal de lo incautado en el procedimiento (Folio 18).

7.- Inspección Técnica al sitio del suceso ( Folio 20 del asunto)


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia, por lo que se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las presentes actas al juez de juicio unipersonal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad EUGENIO RAFAEL ALMEIDA, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Eugenio Rafael Almeida Caraballo, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.566.158 residenciado en la carretera nacional Paloma sector Nº 1, la Manga, calle Nro 2 casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ramona Lourdes Caraballo (v) y Rafael Almeida Caraballo (v), fecha de nacimiento 09/08/1991, soltero, profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito como PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado EUGENIO RAFAEL ALMEIDA, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Se ordena refoliar a partir del folio 2 al 22 inclusive del asunto. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG ADRIANYS RODRIGUEZ