REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001020
ASUNTO : YP01-P-2009-001020
RESOLUCIÓN Nº 257-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ADOLESCENTE.
ACUSADO: HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DEISY PINTO.
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.852.067, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, venezolano, de la etnia Warao, natural de Kajakare, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 22 años de edad, hijo Guillermo Beria (V) y Edmundo Beria (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.852.067, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio Curiapo, del estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2009-001020, en contra de HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.852.067, por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el 22 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las Seis Horas de la tarde, del día Domingo, por cuanto según lo manifestó la ciudadana Lorena Fuentes, de 15 años de edad, que ella se estaba bañando en su casa con su hermanita de 4 años de edad de nombre Yajaimi y para el momento que se esta enjabonando y le digo a su hermanita que se enjabonara, de repente entro Héctor al baño, empujó a su hermanita y la sacó del baño, me tapó la boca y comenzó a tocarme los seños y yo me tape la vagina y el trataba de quitarme la mano de allí y como yo me dejaba, me dio un golpe en la cara , luego me metió el dedo en el trasero y yo comencé a gritar y llamar a mi mamá y allí fue donde él la soltó y se fue corriendo, indicando que el mismo intento abusar sexualmente de ella, procediendo a la búsqueda del ciudadano, logrando aprehenderlo ese mismo día y practicarle inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido al cuerpo y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y recolectando el interior que tenía puesto el imputado, el cual según experticia de reconocimiento dio positivo para la sustancia pardo amarillenta semen, aunado a los resultados arrojados en el reconocimiento médico legal, donde se refleja las lesiones que presentó la víctima, producto del forcejeo y de la resistencia ante la actitud violenta y amenazante del hoy acusado, quien no logró consumar la Violación, por la posición de la víctima y que esta pidió a gritos auxilio a su madre, logrando salir del baño, donde la tenía el acusado, luego de lograr sacar a su hermana menor del mismo y quedarse a solas para cometer el hecho, aportando a los hechos una calificación jurídica provisional como son los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión de la totalidad de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar otorgada.
La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde el día domingo 22/11/2.009, se presento en la comandancia el ciudadano Fidel Gómez, indicando que en la Comunidad de Curiazo, Municipio Antonio Díaz, donde habita la ciudadana Yhajaira Fuente, madre de la víctima, se había presentado un problema en su residencia, por lo que los funcionarios se trasladan al referido sector y logra entrevistarse con la mama de la adolecerte, quien indica a los funcionarios que el ciudadano Héctor, hoy acusado se introdujo a su residencia e intento violar a su hija de nombre Lorena Fuente, indicando a la comisión, que el mismo se encontraba a la altura del comando de la Guardia Nacional, procediendo la comisión a trasladarse al sitio logrado aprehender al ciudadano quien quedo identificado como HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE. Así las cosas, observa esta juzgadora que de la declaración de la victima de autos señala que el hoy acusado, estando ella a solas con su hermanita en la vivienda, se introdujo a la misma llegando al baño donde se encontraban, sacando a su hermanita de la sala de baño y sometiéndola, mediante actos violentos, golpeándola en la cara, en los brazos, en los senos y en el cuello, indicando la victima que se encontraba sola en sui residencia en compañía de una niña de solo 4 años de edad, señala la victima que se resistió al hoy acusado y que pidió auxilio, logrando salir de la sala de baño y gritar pidiendo auxilia a su mama, así mismo, consta la practica del reconocimiento medico legal, donde se observa que la victima presento lesiones en varias partes de su cuerpo, producto presuntamente de la violencia ejercida por el hoy acusado sobre la misma, observando en este caso que el sujeto pasivo de la acción delictiva es una adolescente de 15 años de edad, y el imputado tenia 22 años, ejerciendo superioridad sobre la misma en razón de fuerza física, del sexo y la edad, considerando esta juzgadora que una persona que se introduce en una casa que no es suya y se introduce en un baño, donde se encuentra una niña de 4 años y una adolescente de 15 años desnudas bañándose, ejerciendo sobre ella un constreñimiento para lograr su cometido, siendo que en virtud de la lucha y oposición de la víctima la oposición de la victima evito la consumación de hecho por lo que el Ministerio Publico califica el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que el hoy acusado HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, presuntamente comenzó la ejecución del mismo, constriñendo y golpeando a la victima para perfeccionar la Violación, no logrando perfeccionar el mismo, por la oposición de la victima y el grito de auxilio a terceras personas, por lo impide que el imputado consuma el delito de mayor entidad, ocasionando en la víctima las lesiones reflejadas en el reconocimiento médico legal, así las cosas considerando este tribunal el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando lo manifestado por la víctima, lo cual se relaciona con los resultados médicos legales, este tribunal comparte la calificación jurídica aportaba por le Misterio Publico en contra del hoy acusado HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de LORENA FUENTE, así las cosas este Tribunal admite la totalidad de la acusación, en contra del ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público tanto documentales como testimoniales, por ser estas útiles necesarias y pertinentes de conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera esta juzgadora que existen fundamentos serios para vislumbrar un pronóstico de condenatoria. Así se decide.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:
DECLARACION DE VICTIMA:
LORENA FUENTES
DECLARACION DE FUNCIONARIOS
CABRERA LUIS (POLICIA DEL ESTADO, MUNICIPIO ANTONIO DIAZ)
REDEL MARTINEZ (C.I.C.P.C. LOCAL)
RAIMUNDO BARRIOS (C.I.C.P.C. LOCAL)
ADRIAN ALCANTARA (C.I.C.P.C. LOCAL)
DECLARACION DE EXPEERTOS
Dr. CARLOS OSORIO (experto profesional ii, adscrito C.I.C.P.C local)
Funcionarios adscritos al departamento de Criminalística de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas del C.I.C.P.C, que practicaron la experticia reconocimiento, barrio seminal, relacionado con la presente actuación.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 47 y 48 inclusive de la pieza 1 del asunto, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.852.067, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite la totalidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en contra de HÉCTOR JOSÉ BERIA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.852.067, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente .Se admite las pruebas testimóniales y documentales, de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la correspondiente a la audiencia de presentación, por cuanto no esta dentro de las pruebas señaladas en el articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: Se niega la solicitud de de la Defensa en cuanto a no admitir el escrito acusatorio, toda vez que existen fundamentos serios para acordar el pase a juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se oficiar a la autoridad Indígena o Cacique de la Comunidad de Curiazo, Municipio Antonio Díaz, para la realización de informe sobre la cultura y el derecho a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades Indígenas. QUINTO: Se acuerdan las copias del asunto solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA