REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000418
ASUNTO : YP01-P-2012-000418

RESOLUCIÓN Nº 259-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. ROSMELY MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: YEFFEL WENDY MORENO CLEMAN Y DANIEL ZULIAGA (ADOLESCENTES)

ACUSADOS: CARREÑO ROLDAN JUAN ÁNGEL REYNEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y ROINE JESÚS CORDERO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE: ABG. CRISTINA MOYA.

DELITOS: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de junio del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad número V.- Nº 20.286.581, por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ordenando la apertura del juicio oral y público, una vez escuchada su manifestación de voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. ROSMELYS MALPICA, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000418, en contra de los ciudadanos Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, atribuye a los imputados Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, Eduardo José Castillo Muñoz y Roine Jesús Cordero Figueredo, quienes fueran aprehendidos el día 20-02-2012, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, ubicados en el Municipio Casacoíma, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el sector El Triunfo, específicamente en la vía principal, frente al obelisco, donde se estaba celebrando la fecha carnestolendas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logrando observar a un vehículo de color verde, placa FBA-62C, marca CENTURY BUIK, de cuatro puertas, y en la ventana de la parte trasera del lado izquierdo un ciudadano accionando un arma de fuego contra un conglomerado de personas, logrando impactar con el proyectil de arma de fuego a dos personas que se encontraban sentados en el obelisco, quienes fueron socorridos, procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes del vehículo, el cual se detuvo, informándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a realizar la correspondiente inspección de persona y vehículo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12mm, color plateada, con una concha del mismo calibre percutida introducida en la recamara y un facsímile de color plateado, con empuñadura negra, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos, siendo identificados como CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL REYNEL, quien era el chofer, CORDERO FIGUEREDO ROYNI JESUS y EDUARDO JOSE CASTILLO, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano, como autores en los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita de Libertad que pesa sobre los acusados de autos.

La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público solo en relación al acusado EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, como presunto autor en los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Juzgadora, que de las acta se desprende que el vehiculo en referencia, se encontraban a bordo los tres acusados y de la parte trasera del mismo, una persona saco un arma de fuego contra un conglomerado de persona, logrando herir a dos adolescentes, quienes no murieron a consecuencia de las heridas sufridas, frustrando así el tipo penal de mayor entidad, poniendo en riesgo la integridad física de las personas presentes en el sitio del suceso, los hoy acusados, se encontraba en horas nocturna en el obelisco del Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tenían conocimiento y dominio del sito y que en el mismo se encontraba gran cantidad de personas celebrando el carnaval, así mismo, de la declaración de los testigo e incluso de uno de las victimas, manifiesta que observo cuando se abrió una de las puestas trasera del vehiculo ocupado por los hoy acusados, sacando un arma de fuego, arma que fue accionada, ocasionado la heridas a las victimas, procediendo los acusado a retirase del sitio, pero según consta en actas fueron aprehendidos por funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, no pudiendo desplazarse, por que se encontraba varios vehículos obstaculizando el paso, encontrado el arma de fuego, no en posesión de alguno de ellos, si no oculta en el asiento trasero del lado del copiloto del vehiculo, un arma tipo escopetin plenamente descrita en las actas, asimismo incautaron una concha del mismo calibre percutida dentro de la misma recamara y el facsímile, señalando las víctimas las características del vehículo de donde presuntamente salio el disparo, coincidiendo con las característica del vehiculo ocupado por los hoy acusados, incluso existe un testigo que señala que no escucho ninguna guerra de botella, como lo dicen los acusados, por lo que este Tribunal vista la declaración aportada por los acusados en audiencia de presentación y en audiencia preliminar, considerando las circunstancian de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como que de los fundamentos presentados hasta la presente fecha por el titular de la acción penal, hacen presumir a esta Juzgadora que fue una persona la que acciono el arma contra el conglomerado de personas que se encontraban en el sitio del suceso, la cual estaba en el asiento trasero del vehiculo, desprendiéndose de las acta y de la declaración del hoy acusado Eduardo José Muñoz, quien presuntamente acciona el arma de fuego, logrando con su acción poner en riesgo un bien jurídicamente tutelado, como es el derecho a la vida de todas las personas que se encontraba en dicho sitio público, verificándose que de dicha acción resultaron heridos dos adolescentes, que si bien es cierto, no busco realizar directamente la conducta típica, sino que se presento la posibilidad y no se lo presento como algo seguro, sabe que es posible lesionar el interés jurídicamente tutelado en este caso, el derecho a la vida, sin embargo desplegó con su obrar, logrando el desenlace que no busca, o se propone alcanzar, y no obstante con el despliegue de la conducta ocasiona el daño, en este caso, el acusado Eduardo Castillo presuntamente, saco el arma de fuego en dirección a un conglomerado de gente, sin aparente causa que justificara su actuar, ya que no consta que haya sido agredido o amenazado por persona alguna en actas, para que de manera desproporcionada accionara un arma de fuego y ocultara con el consentimiento, tolerancia, asistencia y aceptación de los demás coacusados que le facilitaron la acción, ya que se desprende de las actas que no ejercieron ninguna acto para interrumpir la acción delictiva, antes, durante y posterior a la comisión del hecho, permitiendo incluso y facilitando el ocultamiento del arma de fuego dentro del vehículo ocupado por los tres coacusados, apoyando la figura del dolo eventual en la Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, considerando que existen fundamentos serios para presumir la responsabilidad en la comisión de los hechos antes señalados a titulo de dolo eventual o dolo de tercer grado en relación al Homicidio Frustrado y al Ocultamiento del Arma de Fuego, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público en relación a Eduardo José Castillo Muñoz. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación en relación al acusado Eduardo José Castillo Muñoz, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por la presunta comisión como autor en los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:

DECLARACIÒN DE VICITMAS

DADVIHER SUNIAGA

YEFRALIN MORENO


DECLARACION DE TESTIGOS:

DR. RAFAEL URBAEZ (médico internista, adscrito al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar))


DECLARACION DE FUNCIONARIOS

JESUS RAMIREZ (POLICÌA CASACOIMA)

JUAN GABRIL FIGUERA ROBLES (POLICÌA CASACOIMA)

JOSE APONTE (POLICÌA CASACOIMA)

DOMINGO FIGUERA (POLICÌA CASACOIMA)

JOSE FIGUERA (C.I.C.P.C LOCAL)

GLEYSER TREJO ( C.I.C.P.C LOCAL)

ADAN POLANCO (C.I.C.P.C LOCAL)



DECLARACIÒN DE EXPERTOS

DR. BORIS MARQUEZ MILLAN (C.I.C.P.C LOCAL)

EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE C.I.C.P.C CIUDAD GUATYANA. BOLIVAR.


EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALÌSTICA C.I.C.P.C CIUDAD GUATYANA. BOLIVAR.

EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALÌSTICA C.I.C.P.C MATURIN. MONAGAS.



Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 57, 68 al 70 inclusive , 133, del asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado Eduardo Castillo de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, como presunto autor en los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO., en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, como autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin Titular y Daniel Zuliega . SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la Medida DE privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3 251 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual queda a la orden del Tribuna de Juicio. CUARTO: Se acuerdan el pase a juicio oral y publico en reacción a Eduardo José Castillo, de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin y Daniel Zuliega. QUINTO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA