REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001865
ASUNTO : YP01-P-2012-001865
RESOLUCIÓN Nº 259-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), por la presunta comisión de los delitos tipificado en Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), por la presunta comisión de los delitos tipificado en Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal en fecha 04/06/2.012, aproximadamente a las 07: 00 a.m. horas de la mañana, encontrándose en el sector pinto salina frente a la panadería Don Valente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron un ciudadano de forma sospechosa que se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color azul, le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole al conductor que se bajara del vehiculo solicitándole la documentación de la motocicleta el mismo, manifestando el mismo de forma altanera que estaba apurado y que no iba a entregar ningún documento, por lo que le indique que no debía tomar esa conducta hacia los funcionarios por que simplemente hacíamos nuestro trabajo, solicitándole de nuevo la documentación y el ciudadano en forma altanera y agresiva se retiro del lugar dejándonos los documentos y el vehiculo pasando media hora y estando en el estacionamiento de Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 el ciudadano en cuestión se apersono a las instalaciones con la misma actitud altanera y agresiva al cual se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos. La Representante Fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado como delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano. Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y copia del acta, es todo”..
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados Eugenio Rafael Almeida Caraballo, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día 04-06-2012, aproximadamente a las 07: 00 horas de la mañana, encontrándose en el sector pinto salina frente a la panadería Don Valente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron un ciudadano de forma sospechosa que se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color azul, le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole al conductor que se bajara del vehiculo solicitándole la documentación de la motocicleta el mismo, manifestando el mismo de forma altanera que estaba apurado y que no iba a entregar ningún documento, por lo que le indique que no debía tomar esa conducta hacia los funcionarios por que simplemente hacíamos nuestro trabajo, solicitándole de nuevo la documentación y el ciudadano en forma altanera y agresiva se retiro del lugar dejándonos los documentos y el vehiculo pasando media hora y estando en el estacionamiento de Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 el ciudadano en cuestión se apersono a las instalaciones con la misma actitud altanera y agresiva al cual se le informó que quedaría detenido. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, aunado al hecho que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 04-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de procedimiento practicado y del vehículo tipo moto retenido (Folio 5 al 7).
2-Acta de retensión de objetos, donde consta la retensión del vehículo tipo moto, descrita en la misma (Folio 8).
3.- Acta entrevista del ciudadano Vergara Quintero Edinson, quien presencio el procedimiento, quien señala las circunstancia de la aprehensión. (Folio 10).
4.- Inspección Técnica al sitio del suceso 576. ( Folio 15 del asunto)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.634.431, nacido en fecha 18/01/1973, soltero, profesión u oficio Obrero, edad 39 años, residenciado en el sector San Rafael casa S/n frente al INCE, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Noel Mata (v) y Andrea Velásquez (v), de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado ELISEO ANTONIO MATA VELASQUEZ, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quito: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Se ordena corregir foliatura del folio 03 al 16 inclusive del asunto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG ADRIANYS RODRIGUEZ