REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000418
ASUNTO : YP01-P-2012-000418
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCIÓN Nº 260-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. ROSMELY MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: YEFFEL WENDY MORENO CLEMAN Y DANIEL ZULIAGA (ADOLESCENTES)
ACUSADOS: CARREÑO ROLDAN JUAN ÁNGEL REYNEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, EDUARDO JOSÉ CASTILLO MUÑOz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y ROINE JESÚS CORDERO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITOS: FACILITADORES EN LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez admitida parcialmente la acusación y realizado el cambio de calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación solo de los acusados CARREÑO ROLDAN JUAN ÁNGEL REYNEL, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800 y ROINE JESÚS CORDERO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, como presuntos FACILITADORES EN LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, siendo impuestos de forma separada de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2012-000418 solo en relación a los CARREÑO ROLDAN JUAN ÁNGEL REYNEL, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800 y ROINE JESÚS CORDERO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Rosmely Malpica, como autores EN LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. ROSMELYS MALPICA, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000418, en contra de los ciudadanos Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, atribuye a los imputados Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, Eduardo José Castillo Muñoz y Roine Jesús Cordero Figueredo, quienes fueran aprehendidos el día 20-02-2012, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, ubicados en el Municipio Casacoíma, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el sector El Triunfo, específicamente en la vía principal, frente al obelisco, donde se estaba celebrando la fecha carnestolendas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, logrando observar a un vehículo de color verde, placa FBA-62C, marca CENTURY BUIK, de cuatro puertas, y en la ventana de la parte trasera del lado izquierdo un ciudadano accionando un arma de fuego contra un conglomerado de personas, logrando impactar con el proyectil de arma de fuego a dos personas que se encontraban sentados en el obelisco, quienes fueron socorridos, procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes del vehículo, el cual se detuvo, informándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a realizar la correspondiente inspección de persona y vehículo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12mm, color plateada, con una concha del mismo calibre percutida introducida en la recamara y un facsímile de color plateado, con empuñadura negra, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos, siendo identificados como CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL REYNEL, quien era el chofer, CORDERO FIGUEREDO ROYNI JESUS y EDUARDO JOSE CASTILLO, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano, como autores en los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, Eduardo José Castillo Muñoz y Roine Jesús Cordero Figueredo, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Rosmely Malpica, como presuntos autores en los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DADVIHER SUNIAGA, YEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinto, del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, previa juramentación para este acto, en virtud de la unidad de la defensa. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del la víctima, con su representante legal adolescente Yefranlin Moreno, la incomparecencia del adolescente Daniel Zuliaga, quien quedó debidamente notificado y la presencia de los acusados previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, Eduardo José Castillo Muñoz y Roine Jesús Cordero Figueredo, narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 20 de Febrero de 2012, plasmadas en el Escrito Acusatorio, inserto desde el folio Cincuenta y Siete (57) al Setenta y Uno (71), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a los ciudadanos Carreño Roldan Juan Ángel Reynel, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa Nº 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autores de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.117.421 y Daniel Zuliega, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.718.165, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre los acusado de autos así mismo en este acto constante de ocho (08) folios de los objetos incautados y reconocimiento de iones y nitrato en la vestimenta perteneciente a los acusados la cual arrojo positivo para los tres Es todo”. y de conformidad a lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente YEFFEL WENDY MORENO CLEMAN a quien la ciudadana Juez la interroga sobre su deseo declara y manifestó: Yo, deseo que se haga justicia y lo perdono. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Carreño Roldan Juan Ángel Reyne, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 01-07-1983, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Grado de Instrucción 3er grado, hijo de Maria Zoraida Rondan (d) y Juan Carreño (V), residenciado en Parcela el Robles, calle Canaima, casa N° 340, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, Eduardo José Castillo Muñoz, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 14-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.286.581, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Muñoz (v) y Bernandino Castillo (V), residenciado en el Triunfo, Av. Principal vía los Castillos, vivienda tipo barracas, a 200 metros de la antena de movilnet a mano derecha, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y Roine Jesús Cordero Figueredo, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 28-02-1993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 5to grado, hijo de Eulice Figueredo (v) y Orlando Cordero (V), residenciado en el Triunfo, detrás del banco del Triunfo a 4 casa del puesto policial de la Policía del Estado, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y de conformidad a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a interrogar separadamente a los imputados sobres su deseo de declara: Carreño Roldan Juan Ángel Reine, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de Acogerse al Precepto Constitucional. Acto seguido se procedió a retirar al imputado Carreño Roldan Juan Ángel Roine, y ingresar al imputado Roine Jesús Cordero Figueredo quien libre de apremio y coacción manifestó: “su deseo de Acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se procese a retirar al ciudadano Roine Jesús Cordero Figueredo, y se procede a ingresar al imputado Eduardo José Castillo Muñoz quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declara y expuso “ Lo que paso en la plaza yo llamo al señor Juan Carreño para que me llevara a casa de mi papa y el llama a Roine Cordero para que lo acompañe por que era tarde, y nos quedamos un rato en la plaza y a los cinco minitos de haber llegando estamos parados fuera de carro, y zumbaron una botella, y se presento una guerra de botella y la gente corrió, y nos montamos en le carro y tratamos de salir y vino un tipo de mal aspecto y se venia sacando una pistola de la cintura, yo saque un escopetín para yo cazar y el señor Roine Cordero el abrió la puerta de carro yo saque el escopetín para asustarlo y no fue mi intención disparar y el arranco y había otros carros hay y cuando el arranco a mi se me fue el disparo no fue mi intención de agredir a nadie era solo para asustar al tipo y el señor Juan Carreño y el señor Roine Cordero no sabían del armamento que yo tenia allí yo pido disculpa a la victima y su representante no fue mi intención hacerle daño. Es todo. Luego la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano quien expuso: “Muy buenas tardes a todos los presentes esta defensa publica en este acto en representación de los ciudadanos Carreño Roldan Juan Ángel Reine, Eduardo José Castillo Muñoz, y Roine Jesús Cordero Figueredo, hace la siguiente observación: en relación del acto conclusivo a la que arribara el representante del Ministerio Publico, luego de que este tribunal dictara a petición de Ministerio Publico el Procedimiento Ordinario y decretara la Medida Privativa de Libertad precalificando sus conducta los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.117.421 y Daniel Zuliega, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.718.165, y tal como lo ha manifiesto el ciudadano Eduardo José Castillo quien narra los hechos, puntualizando y convincente lo que ocurrió ese día de los hechos, se refieren su exposición que ese día en sector el obelisco frente a la plaza frente al banco BNC en oportunidad de las fiestas de carnaval previamente sostiene el ciudadano que había solicitado al ciudadano Juan que lo acompañara sin este tener conocimiento, que Eduardo José traía consigo un arma de fuego, y previamente había utilizado en actividades de caza toda vez que es un sector de casa y que en le vehiculo se incorporo Roine Cordero y que desconocía del arma que portaba Eduardo, como es de conocimiento publico en esta actividades de carnaval se presentan riñas peleas y muy cerca donde se encontraba estacionado estos jóvenes hizo presencia un sujeto con características muy particulares portando un arma de fuego y ocurría allí una riña colectiva, donde se tiraba botellas y objetos contundente y por eso los jóvenes se dispusieron a retirarse del sitio y cuando disponía hacerlo, y Eduardo José Castillo, ante esa incertidumbre, que se causo y de manera individual y sin consultar con nadie acciono esta arma y coetàneamante el conductor del vehiculo, arranco el mismo lo que produjo se accionara esta arma de fuego sin dirección alguna u objetivo especifico alguno, impactando lamentablemente en la humanidad de las persona que resultaron heridas en el caso especifico de la adolescente Moreno Yeffan y Daniel Zuliega, estableciendo el Medico forense que se observo múltiples heridas en la región del abdomen izquierdo estableciendo el carácter de la lesión como grave, en cuanto a la adolescente Moreno Yeffan, de igual forma, se produjo lesiones leves en la persona de Daniel Zuliaga de 15 años de edad por lo que el facultativo califico las lesiones como leves, ahora ciudadana juez durante la investigación, no se estableció de manera individual por ejemplo la conducta desplegada de Juan Carreño y Ronie Cordero para presentar un acto conclusivo, por los mismos delitos precalificados en la audiencia de presentación, escuchamos decir a Eduardo José, que su compañero desconocía de que portaba ese armamento, es tan así que el conductor del vehiculo arranca pavorido del sitio y es cuando se dispara el arma hiriendo a las victimas, el dolo eventual como figura delictiva, ciertamente no aparece en nuestra norma penal sustantiva, y partiendo de esa circunstancia la sala penal en su oportunidad anula la sentencia proferida por una corte de apelaciones en atención del dolo eventual donde había inferido una pena de 12 año de prisión en el caso conocido como el busetero del año 2004, y luego de esta decisión se ejerce un recurso de revisión ante la sala constitucional y esta decidió anular la decisión de la sala pernal y ordena se realice una nueva sentencia si los vicios, dejando la figura del dolo eventual que ciertamente es aplicada en la legislación y en la máxima de experiencia, este se da en los accidente de transito por ejemplo es el caso de Rafael Vidal, y todo los caso donde se relaciona esta figura están intrínsicamente ligados a homicidios en accidentes de transito, y no en este caso como es se presenta en esta sala, y a criterio de la defensa emerge lo que en derecho se conoce en el caso de Eduardo José castillo la defensa putativa prevista en el articulo 65 del Código Penal Vigente se equipara la legitima defensa el hecho de que le agente en caso de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa, ratifico el no disparo a nadie en particular y como lo establece el articulo 68 del error en la persona, que de acuerdo a los hecho el no disparo a nadie en particular pero que lamentablemente se lesiona a eso adolescente, es por lo que ciudadana juez solito por los argumentos expuesto solicito un cambio de calificación y declare sin lugar el enjuiciamiento por los delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yeffel Wendy Moreno Cleman y Daniel Zuliega y en su lugar establezca el delito de lesiones Leves en relación a Daniel Zuliega y lesiones graves en relación a Yeffel Wendy Moreno Cleman, mal pudiéramos estar en el homicidio cuando observamos las características de las heridas y solicito que las lesiones sea consideradas como culposa para Eduardo José Castillo, y en caso de Ronny Cordero y Juan Ángel Reynel, no hay accionar que traspasé los limites del derecho penal venezolano partiendo del hecho de que desconocía la existencia del arma de fuego que de manera individual Eduardo castillo acciono, por lo que a criterio de la defensa no excite el acto generativo, por esta razón solicito de conformidad al articulo 318 N° 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a ambos delitos el sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia el día 20-02-2012, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado, ubicados en el Municipio Casacoíma, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el sector El Triunfo, específicamente en la vía principal, frente al obelisco, donde se estaba celebrando la fecha carnestolendas, en labores de patrullaje, logrando observar a un vehículo de color verde, placa FBA-62C, marca CENTURY BUIK, de cuatro puertas, y en la ventana de la parte trasera del lado izquierdo un ciudadano accionando un arma de fuego contra un conglomerado de personas, logrando impactar con el proyectil de arma de fuego a dos personas que se encontraban sentados en el obelisco, quienes fueron socorridos, procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes del vehículo, el cual se detuvo, informándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a realizar la correspondiente inspección de persona y vehículo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando bajo el asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12mm, color plateada, con una concha del mismo calibre percutida introducida en la recamara y un facsímile de color plateado, con empuñadura negra, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos, siendo identificados como CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL REYNEL, quien era el chofer, CORDERO FIGUEREDO ROYNI JESUS y EDUARDO JOSE CASTILLO, calificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los ciudadano, como los delitos HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de DANIEL SUNIAGA, YEFFEN MORENO y ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Juzgador que de las acta se desprende que del vehiculo en referencia, estaba tripulado por los tres acusados y de la parte trasera del mismo, una persona saco un arma de fuego contra un conglomerado de persona, logrando herir a dos adolescente, poniendo en riesgo la integridad física de las personas presentes en el sitio del suceso, los hoy acusados, se encontraba en horas nocturna en el obelisco, y tenia conocimiento y dominio del sito y en pleno conocimiento que en el mismo se celebraba el carnaval, así mismo, de la declaración de los testigo e incluso de uno de las victimas, manifiesta que observo cuando se abrió una de las puestas trasera del vehiculo tripulado por los hoy acusado, sacando un arma de fuego, arma que fue accionada, ocasionado la heridas a las victimas, procediendo los acusado a retirase del sitios, pero según consta en actas fueron aprehendidos por funcionarios policiales que se encontraban en el sitio, no pudiendo desplazarse en el vehiculo, por que se encontraba varios vehículos obstaculizando el paso, encontrado el arma de fuego, no en posesión de alguno de ellos, si no oculta en el asiento trasero del lado del copiloto del vehiculo, un arma tipo escopetín plenamente descrita en las actas, asimismo, incautaron una concha del mismo calibre percutida dentro de la misma recamara y el facsímiles, señalando la víctima las características de donde salio el disparo, coincidiendo con las característica del vehiculo tripulado por los hoy acusados, incluso existe un testigo que señala que no escucho ninguna guerra de botella, como lo dicen los acusados, por lo que este tribuna de las circunstancian de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y observando, que de los fundamentos presentados hasta la presente fecha, señala a una persona como la que acciono el arma, la cual estaba en el asiento trasero del vehiculo, desprendiéndose de las acta y de la declaración del hoy acusado Eduardo José Muñoz, quien acciona presuntamente el arma de fuego, logrando con su acción poner en riesgo un bien jurídicamente tutelado, como es el derecho a la vida de todas as personas que se encontraba en dicho sitio publico, verificándose que de dicha acción resultaron heridos dos adolescentes, que si bien es cierto, no busco realizar directamente la conducta típica, sino que se presento la posibilidad y no se lo presento como algo seguro, sabe que es posible lesionar el interés jurídicamente tutelado en este caso, el derecho a la vida, sin embargo desplegó con su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, tolerando, logrando el desenlace que no busca, o se propone alcanzar, y no obstante con el despliegue de la conducta ocasionado el daño en este caso el acusado Eduardo Castillo presuntamente, saco el arma de fuego en dirección a un conglomerado de gente accionando la misma y causando lesiones a las víctimas adolescentes, así como los coacusados CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL, quien era el chofer del vehículo y CORDERO FIGUEREDO ROINE JESUS, acompañante de los coacusados, antes, durante y después del hecho, facilitando la perpetración del mismo a Eduardo Castillo, por lo que este tribunal admite la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano Eduardo José Castillo por el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes DANIEL SUNIAGA, YEFFEN MORENO, y en relación a los ciudadanos Juan Carreño Roldan y Roine Cordero Figueredo, así como se admite parcialmente la acusación en relación a CARREÑO ROLDAN JUAN ANGEL y CORDERO FIGUEREDO ROINE JESUS, en cuanto al delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano, procediendo a realizar el cambió de calificación jurídica solo en cuanto al grado de participación de autores a Facilitadotes en ambos delitos, en relación al articulo 84 N° 3 de Código Penal Vigente, quienes estuvieron presentes en compañía de Eduardo Castillo y después de la comisión pretendieron alejarse del sitio, según las acta de entrevista, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, la misma fue incautada dentro del vehiculo tripulado por los tres acusados, sin embargo quien acciono el arma presuntamente fue Eduardo José Castillo, por lo que en relación a este delito se admite el mismo en relación a Eduardo Castillo y en relación a Juan Carreño Roldan y Roine Cordero Figueredo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, como facilitadores del mismo, de conformidad al articulo 84 N° 3 del Código Penal, considerando que hay fundamentos serios para presumir la participación de los mismos en los hechos, una vez hecho el cambio de calificación en relación al grado de participación. Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes señalados, se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa pública a favor de Eduardo Castillo y se declara sin lugar el sobreseimiento a favor de Juan Carreño Roldan y Roine Cordero Figueredo, así las cosas este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación en cuanto a los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano pero a titulo de facilitadores en relación al articulo 84 N 3 de Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, como facilitadores, de conformidad al articulo 84 N° 3 del Código Penal, solo en relación a los ciudadanos Juan Carreño Roldan y Roine Cordero Figueredo, por lo que han variado las circunstancias que originaron la imposición de una Mediad Privativa de Libertad y una vez realizado el cambio en cuanto a la participación de los mismos como facilitadotes, este Tribunal acuerda en relación a ellos dos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalada en el artículo 256 Nº 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Acto continuo la ciudadana Juez informó a los acusados de forma separada de la Admisión del Escrito Acusatorio en los términos expuestos y una vez realizado en cambió en relación al grado de participación solo de los acusados Carreño Roldan Juan Ángel , y Roine Jesús Cordero Figueredo como facilitadores en ambos delitos y en cuanto a Eduardo Castillo se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los acusados “Yo, Carreño Roldan Juan Ángel , quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de admitir los hechos y solito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido el ciudadano Roine Jesús Cordero Figueredo quien libre de apremio y coacción manifestó Yo, deseo de admitir los hechos por los que se me acusa y solito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido el ciudadano Eduardo José Castillo Muñoz manifestó su deseo NO ADMITO LOS HECHOS por lo que se me acusa y solicito le pase a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída la manifestación de voluntad de los acusados Carreño Roldan Juan Ángel y Roine Jesús Cordero Figueredo, quienes admitieron los hechos de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribuna pasa a imponer de manera inmediata la condena de conformidad con los articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 88 y 84 N° 3 del Código Penal Vigente, imponiendo la pena de a CUATRO (04) AÑOS de prisión mas la accesorias de ley correspondiente, quedando en libertad desde esta sala de audiencia, y en relación al ciudadano Eduardo José Castillo, vista su negativa de admitir los hechos, se acuerda el pase a Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de coerción personal. Así se decide
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por los acusados CARREÑO ROLDAN JUAN ÁNGEL REYNEL, titular de la cedula de identidad número V.- 17.039.800 y ROINE JESÚS CORDERO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad número V.- 27.296.849, como FACILITADORES EN LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04)) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso existe el delito de mayor entidad es un delito imperfecto, por cuanto se frustro su consumación, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal y estamos ante una forma de participación, como es facilitadores en la comisión de los referidos tipos penales, todo de conformidad con los artículos 84 Nº 3 del Código Penal , por lo que pasa a imponer la pena, considerando que el delito de mayor entidad es FACILITADORES EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece una pena en principio de de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que sumados son Treinta (30) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que estamos ante un delito imperfecto, se procede a rebajar la tercera parte, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando en diez (10) años de prisión, procediendo a sumar la pena correspondiente como FACILITADORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena en principio de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que sumados dan ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, procediendo a aplicar el artículo 88 ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, en este caso, la mitad de la pena aplicable de cuatro años, sería dos (02) años de prisión, que sumados a los diez (10) años correspondientes al delito de Homicidio, sumarían doce (12) años de prisión, así las cosas, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la tercera parte considerando el tipo penal de mayor entidad que implica violencia contra las personas, es decir, la tercera parte de doce, correspondería a cuatro años, quedando en ocho (08) años de prisión, pero como ambos tipos penales el tipo de participación es como FACILITADORES, esta Juzgadora procede a rebajar, por mitad dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÔN, más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que si bien es cierto, las víctimas eran adolescentes, también existe una circunstancia atenuante, el hecho que los acusados hoy condenados no poseen conducta predelictual y son primarios, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procediendo a realizar el cambio de calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, en relación al grado de participación como facilitadores en relación a los acusados Carreño Roldan Juan Ángel y Roine Jesús Cordero Figueredo, como facilitadores en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin y Daniel Zuliega, Titular, ambos delitos en relación al articulo 84 N° 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de por admisión de los hechos a los ciudadanos Carreño Roldan Juan Ángel y Roine Jesús Cordero Figueredo, se condenan a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las mas las accesorias de ley correspondiente, como facilitadores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin y Daniel Zuliega, ambos delitos en relación al articulo 84 N° 3 del Código Penal, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en el articulo 256 N° 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación con los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 84 numeral 3ª, 88 del Código Penal. CUARTO: Librar boleta de excarcelación a nombre de Carreño Roldan Juan Ángel y Roine Jesús Cordero Figueredo. QUINTO: Se acuerdan el pase a juicio oral y público en reacción a Eduardo José Castillo, de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión COMO AUTOR de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano y de los Adolescentes Moreno Yefralin y Daniel Zuliega. SEXTO: Se acuerda compulsar el presente asunto para el Tribuna de Ejecución acordando la apertura del cuaderno separado, remitiendo el asunto principal al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: El auto fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Notificar al representante legal de Daniel Zuliega. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA
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