REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000748
ASUNTO : YP01-P-2009-000748

RESOLUCIÓN Nº 48.-

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Lis Hernández (v) y Filian Idrogo (V), grado de instrucción cuarto año; residenciado en San Rafael, Calle Miss Venezuela, cerca de una bodega, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 20.567.117.

2.- RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31-01-1991, de 21 años de edad, hijo de Mariela Cotúa (v) y Ramón Ramírez (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en San Rafael, calle Principal y titular de la cédula de identidad Numero 19.403.366.

En fecha 31 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar, el acto de apertura del juicio oral y público, en el procedimiento ordinario y con Tribunal unipersonal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara WILMER ANTONIO TORTOLERO FIGUEROA, los mencionados acusados arriba identificados, expresaron en presencia de su defensora de confianza su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, son los siguientes:


“La presente acusación va dirigida en contra de los ciudadanos RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL e IDROGO HERNANDEZ WILLIAM ALEXANDER, toda vez que los mismos en fecha 05 de septiembre del año 2009, siendo las 02:00 horas de la madrugada, en el sector Deltaven, los ciudadanos RIXEL RAMÓN MARTINEZ, WILLIANS HIDROGO, apodado “EL NENE”, RAMIREZ COTUA ALESSON apodado “LAZARITO O CARA DE MONO” y el adolescente WILMER TORTOLERO conversan para irse al sector Los Almendrones, a fumar marihuana, por lo que WILMER TORTOLERO le dice, a ellos que si, yéndose los cuatro para el sector de Los Almendrones de esta ciudad, cuando van llegando a una esquina, WILLIANS HIDROGO, el Nene, le tiro una piedra a WILMER TORTOLERO y se la pega en un ojo, Wilmer cae al piso y le dice al NENE que no lo matara que ellos eran panas, de pronto RAMIREZ COTUA ALESSON, Lazaro, le tiro otra piedra, tirándole los dos muchas piedras, de forma reiterada y WILLIAMS HIDROGO, el nene, le dice a RIXEL RAMÓN MARTINEZ, que se fuera de ahí que ese problema no era suyo, por lo que éste se fue del sitio y quedaron los ciudadanos RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL e IDROGO HERNÁNDEZ WILLIAMS ALEXANDER, golpeando con piedras al adolescente WILMER TORTOLERO; del examen macroscópico del cadáver se determino que tales actuaciones de los imputados de autos le ocasionaron a la víctima, en la región geniana y temporal del lado derecho, dos (02) heridas, de igual manera en la región temporal y parietal del lado izquierdo, dos (02) heridas y por último una (01) herida en la región occipital, todas estas con bordes irregulares, todas ocasionadas por el paso de un cuerpo de mayor o de igual cohesión molecular, situación esta que le ocasiono HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, y la consecuente la inmediata muerte de WILMER TORTOLERO…”

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación compartiendo la calificación jurídica, señalada por el Fiscal en su escrito de acusación y ordenando la apertura al juicio oral y público

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su disposición de declarar, admitiendo de manera libre y voluntaria, su participación en el hecho acusado.

El Tribunal le explico con palabras claras y sencillas a los acusados, la naturaleza jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente y de manera separada, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 05 de septiembre de 2009, así como de las actas de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario ALMIR DIAZ, con la transcripción de novedad, fechada 05 de septiembre de 2009, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica donde se participa e informan la presencia del cuerpo sin vida del adolescente WILMER TORTOLERO, suscrita por el jefe de guardia, con el protocolo de autopsia de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrito por la doctora Marlene López de Castro, signado bajo el NÚMERO 15629, el cual corre inserto al folio 25 de la segunda pieza del asunto, con las diferentes actas de entrevista, planillas de cadena de evidencias físicas colectadas, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que ha quedado demostrado con resultado de la autopsia, donde se desprende que la victima fallece a consecuencia de hemorragia cerebral y traumatismo cráneo encefálico, de cuya experticia se evidencia de manera clara que ciertamente se trata de una muerte violenta y con los testigos ofrecidos por el Fiscal, quienes fueron entrevistados en la fase preparatoria y con cuyos fundamentos se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de los testigos, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al haber los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Así las cosas, se tiene aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio, normalmente aplicable es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera, que el acusado, goza de buena conducta predelictual, en el sentido que no está demostrado en autos, que presentan antecedentes penales, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión, la cual quedara en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.


Ahora, por cuanto el delito acusado se trata de uno de los delitos en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena es mayor a ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio y por mandato del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgador imponer una sanción inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados WILLIAMS ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ y ALESSON RAMIREZ COTUA es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Lis Hernandez (v) y Filian Idrogo (V), grado de instrucción cuarto año; residenciado en San Rafael, Calle Miss Venezuela, cerca de una bodega, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 20.567.117 y RAMIREZ COTUA ALESSON ABNEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31-01-1991, de 21 años de edad, hijo de Mariela Cotúa (v) y Ramón Ramírez (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en San Rafael, calle Principal y titular de la cédula de identidad Numero 19.403.366 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara WILMER ANTONIO TORTOLERO FIGUEROA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de septiembre de 2024.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NIEVES DEL VALLE HERRERA