REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000294
ASUNTO : YP01-P-2004-000182

RESOLUCIÓN Nº 50.-

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de abril de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-04-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, , titular de la cédula de identidad Nº 13.743.009 y domiciliado en Barrio Palomino, calle Principal, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 13 de abril de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano MATIAS MODESTO PEREIRA GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Junior Roberto Zacarias Farrera y el estado venezolano.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, son los siguientes:

“El representante del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Matías Modesto Pereira González, antes identificado, toda vez que en fecha 03/03/2004, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, cuando el ciudadano Matías Modesto Pereira González, y el adolescente quien en vida respondía al nombre de Júnior Roberto Zacarías Farrera, de 14 años de edad, se encontraban de caza, en la zona boscosa del canal de desagüe ubicada en el sector La Palomita, en las inmediaciones del muro, donde el ciudadano Matías Pereira le produce la muerte al adolescente Júnior Roberto Zacaria Farrera, a consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego de las denominadas escopetas, ocasionándole la muerte a consecuencia de un disparo que produjo en la victima hoy occiso un orificio de entrada localizado en la parte del hueco axilar izquierdo y en su trayecto interno perfora el pulmón, izquierdo, el pericardio, el corazón, y el pulmón derecho, produciendo hemopericardio y hemotórax bilateral severo”.

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió la acusación compartiendo la calificación jurídica, señalada por el Fiscal en su escrito de acusación y ordenando la apertura al juicio oral y público

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestó su disposición de declarar, admitiendo de manera libre y voluntaria, su participación en el hecho acusado.

El Tribunal le explico con palabras claras y sencillas al acusado, la naturaleza jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, esté manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 03 de marzo de 2004, así como de las actas de entrevista de fecha 03 de marzo de 2004, suscrita por la comisión policial actuante, con el protocolo de autopsia suscrito por el doctor Dieb Yibirin Ramírez, y los testigos instrumentales, con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia, que el hoy occiso perdió la vida al recibir un impacto de bala disparado por arma de fuego, de acuerdo a la experticia practicada por los funcionarios actuantes y por el patólogo forense Dieb Yibirin y con cuyos fundamentos se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de los testigos, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en los artículos 411 y 278 del Código Penal.

Al haber el ciudadano MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 88 del Código Penal, al existir un concurso de delitos, castigados con pena de la misma especie, de modo de aplicar la pena por el delito de mayor entidad más la mitad del otro; en este sentido, se tiene que el delito de mayor entidad, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está castigado con pena de prisión de tres años a cinco años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora aplicando el artículo 74 del Código Penal, se considera la atenuante de contar el acusado con buena conducta predelictual, con lo cual, este sentenciador lleva la pena a su límite inferior, vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio normalmente aplicable es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora aplicando el artículo 74 del Código Penal, se considera la atenuante de contar el acusado con buena conducta predelictual, con lo cual, este sentenciador lleva la pena a su límite inferior, vale decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Aplicando el artículo 88 del Código Penal se procede a sumar a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el hecho de mayor entidad, determinada por la pena aplicable, la mitad de la pena por el homicidio culposo, que representa dicha mitad, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo cual en definitiva la pena quedara en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente al aplicar la rebaja de pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el procesado, antes que se abra el debate, este sentenciador le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado de autos arriba nombrado, en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ es de (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano MATIAS MODESTO PEREIRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-04-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, , titular de la cédula de identidad Nº 13.743.009 y domiciliado en Barrio Palomino, calle Principal, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Júnior Roberto Zacarías Farrera y el estado venezolano y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de noviembre de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA