REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000332
ASUNTO : YP01-P-2012-000332
RESOLUCIÓN Nº 52.-
Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 08 de junio de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado RAFAEL ANTONIO ROJAS, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- RAFAEL ANTONIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nusmira Rojas (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.231 y domiciliado en Barrio San Rafael, calle 04, casa 04, Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha 08 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, son los siguientes:
“En fecha 17 de febrero de 2012, según acta de investigación penal, suscrita por el funcionario: S/AYU. MILTON ZURITA, efectivo adscrito a la compañía de seguridad y orden público del destacamento de vigilancia fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de lo siguiente el día de ayer jueves 17 de febrero de 2012, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me constitui en comisión terrestre en vehículo militar marca Toyota, placas 30M-NAW y dos vehículos militares tipo motocicletas, placas números GN-157 y GN-164, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional SM/2DA. JHONNY MOLERO (motorizado), SM/3RA. JEAN TORREALBA, S/1RO VILLALBA MARINO (Motorizado)… con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo las 02:50 horas de la mañana del día 17 de febrero de 2012, encontrándonos en la avenida La Rivera, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, específicamente cerca de la placita que se encuentra diagonal al puente nuevo, lugar con abundante luz artificial, en donde observamos una (01) persona de sexo masculino, en forma sospechosa el mismo posee las siguientes características: color de piel morena, de contextura delgada, cabello negro… le gire instrucciones al S/1RO. VILLALBA MARINO, para que realizara la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisar el mencionado efectivo pudo encontrar en el bolsillo izquierdo de su pantalón unos objetos en forma de envoltorios, una vez colectados estos se procedió a su reconocimiento resultando ser: Diecinueve envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma de grumos solidificada de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, inmediatamente se procedió a identificar a la persona que se le encontró los envoltorios resultando ser y llamarse RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 24 de abril de 1986, soltero, de profesión taxista…arrojando un peso bruto de 4,2 gramos…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y consigno en un (01) folio útil, copia de la experticia química número 9700-128-0311, en cuyas conclusiones señala que el peso neto es 1g con 800 mg de cocaína base tipo crack; solicito que una vez admitida la acusación se ordenara la apertura del debate.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de no declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado María Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal le asigna a los hechos una calificación Jurídica provisional, distinta a la considerada por el Ministerio Público, ello en razón al peso neto señalado en la experticia a la sustancia incautada la cual no supera los dos gramos. Se sustituye de oficio la medida de coerción personal, al haber variado de manera significativa las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa judicial Preventiva de libertad”.
Una vez admitida la acusación e impuestos el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 17 de febrero de 2012, así como de las actas de entrevista de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por la comisión policial actuante, con el acta de retencióm, suscrita por los efectivos policiales y los testigos instrumentales, con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las actas de entrevista tomada en la personas del ciudadano ELIEZER VELASQUEZ OLIVARES y ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el efectivo hallazgo de diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, los cuales, según experticia química, de fecha 17 de febrero de 2012, signada bajo el Nº 9700-128-0311, resulto ser 1g con 800 mg de cocaína base tipo crack, siendo que esto resulto ser según la experticia producida por el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la experticia practicada por los funcionarios Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez, de cuya incautación existen testigos ofrecidos por el Fiscal, quienes fueron entrevistados en la fase preparatoria y con cuyos fundamentos se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado RAFAEL ANTONIO ROJAS, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de los testigos, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al haber el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RAFAEL ANTONIO ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Al practicar la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este sentenciador a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado RAFAEL ANTONIO ROJAS es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nusmira Rojas (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.231 y domiciliado en Barrio San Rafael, calle 04, casa 04, Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de febrero de 2013.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA