REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001167
ASUNTO : YP01-P-2012-001167

RESOLUCIÓN Nº 56

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, de manera oficiosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, sobra la libertad del imputado HIPOLITO RAMÓN POYER HERRERA, al estar dicho ciudadano detenido judicialmente desde el día 26 de abril de 2012, sin que el Ministerio Público presente acusación, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano HIPOLITO RAMÓN POYER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de abril de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal, ello en agravio de PDVSA GAS.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, remitiendo los autos de manera inmediata a este Tribunal de Juicio.

Establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 371. SUPLETORIEDAD. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario” (Subrayado de este Tribunal de instancia).

En el caso que nos ocupa, se trata de una detención judicial, dictada en la audiencia de presentación, conforme a las previsiones del artículo 250 del texto adjetivo penal, en cuya oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, es por ello que supletoriamente, este Juzgador al haber transcurrido más de treinta días, estando el procesado detenido, sin que el Ministerio Público presente acusación, ni haya solicitado prorroga, debe este Tribunal por imperativo, aplicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de hacer cesar la detención del procesado.

En este sentido, se pronunció la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, signada con el Nº 2075, expediente Nº 02-1918, ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, donde quedo fijado el siguiente criterio:

“No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación… En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).


En atención a lo arriba expuesto, que la detención del imputado se ha prolongado más de treinta días, sin que el Ministerio Público presente acusación, ni solicitó prorroga, este Juzgador de Juicio de manera supletoria, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica en el caso de autos, lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, se acuerda en la persona del imputado HIPOLITO RAMÓN POLLEL HERRERA, medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores responsables, que garanticen al Tribunal y se hagan responsables en satisfacer los gastos de captura, en caso que el procesado se sustraiga de la persecución penal y no comparezca a los llamados del Tribunal. La motivación de los fiadores exigidos, estriba en el hecho que el imputado no se encuentra cedulado, pues manifestó estar indocumentado en la audiencia de presentación. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva, en la persona del imputado HIPOLITO RAMÓN POLLEL HERRERA, indocumentado, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y en la presentación de dos fiadores responsables, domiciliados en el territorio nacional, de buena conducta y solvencia moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que se comprometan dichos fiadores, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 250 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber presentado el Ministerio Público la acusación en el plazo previsto en la Ley.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública. Líbrese boleta de traslado para imponer al imputado del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL LUIS SARABIA