REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000317
ASUNTO : YP01-P-2012-000317


RESOLUCIÓN Nº 57-2012

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/12/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Georgina Martínez (v) y Ramón Chereni (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.119.325 y domiciliado en El Jobo, Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 18 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINA CEDEÑO JOSÉ NICOLAS.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, son los siguientes:

“En fecha 16 de febrero de 2012, según acta de investigación penal, levantada por el funcionario oficial (PD) GARCIA GASCON LUIS, adscrito a la brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, deja constancia de las diligencias efectuadas siendo las 03:30 horas de la mañana del día 16/02/2012, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad Nº P-002, por la calle Bolívar cruce con calle Petión, donde lograron avistar a un grupo de personas aglomeradas y al ver la comisión policial le efectuaron llamado, acercándose de inmediato al lugar, seguidamente se les acercó un ciudadano quien se identifico como MEDINA GUARIGUATA LUIS RAMÓN, quien manifestó que unos ciudadanos lo querían despojar de su teléfono celular, y los mismos iban a bordó de una moto y el otro en una bicicleta de color azul, una vez que se logró avistar a los ciudadanos se le dio la voz de alto, y se le efectuó una inspección de persona, a quienes no se le logró encontrar ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, en ese momento se le acercó a la comisión policial un ciudadano quien se identifico como REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS, quien manifestó que la bicicleta que cargaba uno de los sujetos era de su pertenencia y que minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo y que también lo habían agredido, por lo que se procedió a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que quedarían detenidos, quedando identificados como … y GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.519.325, de 19 años de edad, residenciado en Deltaven, calle La Flor… de las resultas obtenidas en la presente investigación se pudo evidenciar que el día 16 de febrero de 2012, el ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, en compañía de un adolescente… despojaron de su vehículo tipo bicicleta al ciudadano REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS causándole unas lesiones, y al momento que funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se apersonaron al lugar de los hechos fue reconocido por la victima como el autor de los hechos”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; solicito que una vez admitida la acusación se ordenara la apertura del debate.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Cristina Moya, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal comparte la calificación Jurídica asignada a los hechos por el Ministerio Público. Se ratifica la medida de coerción personal, al subsistir las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa judicial Preventiva de libertad”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 16 de febrero de 2012, así como de las actas de entrevista de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por la victima de autos y testigo, con la incautación de un vehículo tipo bicicleta, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO GENERICO, que ha quedado demostrado con la efectiva incautación de una bicicleta que fue reconocida en el sitio de los hechos por la victima como de su propiedad, señalando al acusado de haberlo despojado minutos antes de la misma mediante el empleo de la violencia, de lo cual dan fe, los efectivos policiales actuantes, quienes fueron ofrecidos por el Fiscal en su acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la victima, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal.

Al haber el ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


Así las cosas, se tiene aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio, normalmente aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera, que el acusado, goza de buena conducta predelictual es menor de 21 años, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión, la cual quedara en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.


Ahora, por cuanto el delito acusado se trata de uno de los delitos en el cual, hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio y por mandato del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgador imponer una sanción inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/12/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Georgina Martínez (v) y Ramón Chereni (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.119.325 y domiciliado en El Jobo, Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de REINA CEDEÑO JOSÉ NICOLAS y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de febrero de 2018.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ANGEL LUIS SARABIA